REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-000159
ASUNTO : PP11-S-2004-000159


RESOLUCIÓN JUDICIAL


Vista en AUDIENCIA ORAL, realizada con las formalidades de Ley, en el día de hoy 20-09-04, en la causa signada con el N° PP11-S-2004-000159, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Moisés Cordero, donde solicita EL SOBREIMIENTO DE LA CAUSA previsto en el artículo 318 ordenal 4° del código orgánico procesal penal, a favor de los imputados: CLEIVER ALEXIS LISCANO GOMEZ, venezolano de 24 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, casado, obrero, domiciliado en la Avenida 14 entre calles 01 y 02, Casa N° 63 del Barrio La Lagunita de la Urbanización Villa Araure Uno Araure Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad N° 15.071.881, y HONORIO ALEXANDER ESCORCHE VARGAS, venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, de 25 años de edad, casado, obrero, domiciliado en la calle 10, Casa sin número de la Urbanización 12 de Octubre, Araure del Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad N° 13.226.372, y RAFAEL RAMON ALVAREZ, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 40 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Avenida 02 C/Calle 02, Casa N° 16 del Barrio La Batalla Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad N° 10.638.017, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abogados Asdrúbal León.

Oídas las partes como ha sido al finalizar la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERCHOS

En fecha 18 de diciembre del 2002, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, delegación Acarigua, al tener conocimiento mediante llamada telefónica del ciudadano: Amilton Domínguez Gerente de Planta de la empresa Productores y Asociados Chispa, ubicado en la carretera Nacional Vía Payara Estado Portuguesa, informando que tres de sus empleados fueron detectados al momento en que intentaban hurtarse cierta cantidad de cobre. Por cuanto los hechos que ameritaron la averiguación seguida en su contra son insuficientes e insignificantes por su valor para proseguirla; los imputados fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penal Científicas y Criminalística, el día 18 de diciembre de 2002, en horas de la tarde, por estar presuntamente incursos en la sustracción de trozos de material (cobre) para conexiones eléctricas, cometido en perjuicio de la Empresa Productores Asociados Chispa. Cabe destacar, que el Representante de la empresa Productores Asociados Chispa no compareció a la audiencia. Observa esta Juzgadora que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pero los elemento de convicción aportados por la Fiscalía no hacen determinar la participación de los ciudadanos CLEIVER ALEXIS LISCANO GOMEZ, RAFAEL RAMON ALVAREZ, y HONORIO ALEXANDER ESCORCHE, aunado al hecho que el avalúo practicado a los bienes sustraídos arroja un valor ínfimo de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo), fueron encontrados en un vehículo de la empresa y no fueron sacados de sus instalaciones. El presente hecho fue calificado por el Ministerio Público como Hurto previsto y sancionado en el artículo 453 del código penal. Se observa que de las actuaciones se encuentra acreditado el hecho punible, más no son suficientes y serios para el enjuiciamiento publico de los imputados antes identificado, en tal sentido, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA previsto en el artículo 318 ordenal 4° del código orgánico procesal penal,a favor del ciudadano CLEIVER ALEXIS LISCANO GOMEZ, venezolano de 24 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, casado, obrero, domiciliado en la Avenida 14 entre calles 01 y 02, Casa N° 63 del Barrio La Lagunita de la Urbanización Villa Araure Uno Araure Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad N° 15.071.881.

Cabe destacar, que en la audiencia estuvo presente solo uno de los imputados, pero con relación a los otros, por razones de celeridad procesal y una justicia expedita conforme con los artículo 26 y 257 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, visto los hechos y las actuaciones procésales, se observa que no son elementos suficiente para el enjuiciamiento pùblico, por tal razón, este Tribunal procede de oficio a decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA previsto en el artículo 318 ordenal 4° del código orgánico procesal penal, a favor de los ciudadanos: Honorio ALEXANDER ESCORCHE VARGAS, venezolano, natural de Acarigua del Estado Portuguesa, de 25 años de edad, casado, obrero, domiciliado en la calle 10, Casa sin número de la Urbanización 12 de Octubre, Araure del Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad N° 13.226.372, y RAFAEL RAMÓN ÁLVAREZ, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 40 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Avenida 02, Calle 02, Casa N° 16 del Barrio La Batalla Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la cédula de identidad N° 10.638.017. Se acuerdan copias certificadas al solicitante. Notifíquese a las partes. Vencido el lapso correspondiente remítase las actuaciones al Archivo Judicial.

LA JUEZA DE JUICIO N°1

ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA

ABG. HEEMERY HERNANDEZ