REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-005739
ASUNTO : PP11-S-2004-005739
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Visto en Audiencia Especial en el día de hoy 21-09-04, con las formalidades de ley el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Dra. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en el cual solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTTAD, conforme al artículo 250 del Código Orgánico en contra del imputado FELIX ABELARDO RIVERO ESCALONA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad N°V- 17.364.785 residenciado en la Urb. Baraure en la calle 12 vereda 03 sector 09 Araure. Estado Portuguesa. Asistido En este acto por la defensora pública Abg. Maria Gabriela Carmona, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy (occiso) JEAN CARLOS RIVWERO QUINTANA.
Oída como han sido las partes en la audiencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funcionas de Control para decidir Observa:
LOS HECHOS
El día 19 de septiembre de 2004, siendo aproximadamente 04:30 horas de la madrugada vecinos residenciados en la manzana D-11, casa de la Urb. Tricentenaria de Araure presenciaron observaron cuando un sujeto apodado el “NIÑO” le dispara al ciudadano Jean Carlos Rivero, y este corría hacia su casa y detrás de el iba el “NIÑO”, llego a su casa herido y cuando iban a sacar al herido hacia el hospital se presento en la casa, el sujeto apodado el niño apuntando con un arma de fuego a la señora Gloria Concubina del herido antes nombrado, en ese momento llegaron varios agentes policiales y al verlo sale corriendo hacia la esquina, minutos después los funcionarios lo capturan quedando identificado como FELIX ABELARDO RIVERO ESCALONA.El presente hecho esta sustentado por las siguientes actuaciones:
Con el acta policial de fecha 19-09-04 que riela al folio 19, suscrita por el ciudadano Pedro Salcedo, funcionario policial, adscrito a la Comisaría Gral Juan Guillermo Iribarren del Municipio Araure, en el cual, deja constancia de cómo se produjo la aprehensión del imputado de auto.
Con el acta policial de fecha 19-09-04 que riela al folio 4 y 5, suscrita por el ciudadano Alvarado Francisco funcionario policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Acarigua, en el cual, deja constancia de la inspección ocular en el Hospital Dr. José Casal Ramos realizada a una persona sin signos vitales de quien en vida respondía al nombre de Jean Carlos Rivero.
Con el acta policial de fecha 19-09-04 que riela al folio 6, suscrita por los ciudadanos Alvarado Francisco y Julio Pérez, funcionario policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Acarigua, en el cual, deja constancia de la inspección ocular practicada al lugar de los hechos.
Con las actas de entrevistas de los ciudadanos Milangela Zoraida Colmenares Escobar, folio 7. Maria Teresa Anduela, folio 8. Maria Oliva Palacio Palacio, folio 9, en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
Con el oficio que riela al folio 11 y 13, de fecha 19-09-04 donde consta la solicitud de la practica de Autopsia de Ley del cadáver del occiso Rivero Quintana Jean Carlos, quien se encuentra depositado en la morgue del Hospital Dr. José Casal Ramos
Con el oficio que riela al folio 12, de fecha 19-09-04 donde consta la solicitud de la del acta defunción y permiso de enterramiento de la persona de quien en vida respondía el nombre de Jean Carlos Rivero.
Con el oficio que riela al folio 14, de fecha 19-09-04 donde consta la solicitud de la practica de la Trayectoria Balística en el lugar de los hechos.
Con el oficio que riela al folio 15, de fecha 19-09-04 donde consta la solicitud de la practica del levantamiento planimetrito en el lugar de los hechos.
Los hechos antes descritos fueron calificados por el Ministerio Público como Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del código penal.
Observa el Tribunal que de las actuaciones antes descrita se encuentra acreditado el hecho punible como lo es el Homicidio Intencional Calificado donde muere quien en vida respondía al nombre Jean Carlos Rivero Quintana, y no se encuentra prescrito y de los elementos antes analizados generan convicción en el animo de esta Juzgadora para determinar que el imputado de autos es el responsable del hecho punible calificado por el Ministerio Público como Homicidio Calificado, con las declaraciones de la ciudadana Milangela Zoraida Colmenares Escobar, víctimas concubina del occiso, la cual ratifico en la audiencia que el imputado presente fue la persona quien le disparo dos veces al cuerpo de su concubina sin mediar palabra alguna, con la inspección ocular practicada al cadáver del occiso practicada en el cual se deja constancia del cuerpo del delito, es decir, el occiso aunado al hecho de que, la víctima ( concubina) reconoció al imputado en el mismo momento de la detención. Con todos los elementos antes mencionados considera esta juzgadora que son convincentes y se demuestra la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el imputado, el cuerpo del delito y el resultado típicamente antijurídica.
Vista y analizada las actas procesales ut supra identificadas, así como el señalamiento hecho en sala, al imputado, por parte la víctima como la misma persona que lo había que le dio muerte a su concubino. Por lo tanto, considera este tribunal que todos estos son suficientes elementos de convicción, para estimar, que el imputado de auto es autor en la comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público. Por otra parte, observa el Tribunal que el hecho punible anteriormente referidos está sancionado con pena privativa de libertad que en su limite máximo exceden de diez años, por lo que, con fundamento a la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal, existe una presunción legal de peligro de fuga, considerando igualmente este Tribunal que existe peligro de obstaculización al proceso, debido al comportamiento del imputado. Y considerando que se encuentran Lleno los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 250, en relación con el párrafo primero del artículo 251 y numeral segundo del artículo 252, todos del código orgánico procesal penal… lo precedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público. En tal sentido, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FELIX ABELARDO RIVERO ESCALONA, venezolano, de 22 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de Identidad N°V- 17.364.785 residenciado en la Urb. Baraure en la calle 12 vereda 03 sector 09 Araure. Estado Portuguesa, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy (occiso) JEAN CARLOS RIVWERO QUINTANA. Se ordena el reintegro del imputado el lugar de reclusión actual, Vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalia de origen.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABOG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA
ABG. HEEMERY HERNÁNDEZ