REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000223
ASUNTO : PP11-P-2003-000223
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en Audiencia Preliminar, realizada en el día de hoy 22-09-2004, con las formalidades de Ley, en la causa signada con el N°: PP11-P-2004-000223, en virtud, del escrito de la Acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y ratificado en este acto por el presentante fiscal. Abg. Moisés Cordero al imputado: ALEXANDER JOSÉ RUIZ, Venezolano, fecha de nacimiento: 11/07/1.980, Soltero, de 22 años de edad, Obrero, Residenciado la Avenida 8 con Calle 6 casa N° 31 Barrio Las Delicias de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15.692.346, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra la propiedad, como es ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano, OSWALDO RAMÓN NEVERA. Asistido en este acto por la defensora pública Abg. Maria Gabriela Carmona,
Oídas las partes al finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:
LOS HECHOS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN
El día: 16/05/2.003, aproximadamente a las 3:30 de la Tarde, cuando la victima venia de la Escuela Las Delicias, en compañía de sus Dos hijas quienes venían en una bicicleta, cuando la victima escucho los gritos de sus hijas y observo que un sujeto le había quitado la bicicleta y salio corriendo por la Avenida Principal de la Urbanización Gonzalo Barrios, en ese momento paso un vehículo de la Guardia Nacional quienes fueron informados de lo que sucedió saliendo dichos funcionarios hacia la vía donde se había ido el imputado, siendo detenido y recuperando la bicicleta objeto del robo. Revisadas y analizadas las presentes actuaciones tales como: Con el Acta de Investigaciones Policiales de fecha 16/05/03, al folio 2 al 3, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento y donde dejan constancia de la detención del imputado y la recuperación de la bicicleta objeto del ilícito. Con el acta de Denuncia suscrita por el ciudadano: Oswaldo Ramón Nevera, de fecha: 16/05/03, cursante al folio 4 donde expone como ocurrieron los hechos, así como la detención del imputado y la recuperación de la bicicleta. Con el acta de Entrevista, suscrita por el ciudadano: Juan Ramón Cortés de fecha: 16/05/03, cursante al folio 6 quien fue testigo presencial de los hechos donde expone como ocurrieron los mismos.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, por lo tanto este Tribunal, ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado: ALEXANDER JOSÉ RUIZ, Venezolano, fecha de nacimiento: 11/07/1.980, Soltero, de 22 años de edad, Obrero, Residenciado la Avenida 8 con Calle 6 casa N° 31 Barrio Las Delicias de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15.692.346, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra la propiedad, como es de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano, OSWALDO RAMÓN NEVERA.
ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.
EXPERTO.
–DANNY JOSE DIA.
– ORLANDO JOSÉ PEREIRA.
Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación a la Experticias Avaluó Real Nº 058-0804 de fecha 12-08-03. Se admiten de conformidad con los 354 y 356 del código orgánico procesal penal.
TESTIGOS:
1– OSWALDO RAMÓN NEVERA.
2.- JUAN RAMÓN CORTES.
Testigos ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en los folios, 39 de la única pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan. Se admiten de conformidad con el artículo 356 del código orgánico procesal penal.
3– MARIO ENRIQUE MASSO CARRERE
4.– BORGES GIL SANTOS.
Funcionarios policiales, adscrito a la Tercera Compañía Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar relacionada con la aprehensión del imputado de autos. Se admiten de conformidad con el artículo 356 del código orgánico procesal penal.
LAS PRUEBAS, TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS, Y PORQUE NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN. EN EL DELITO DE ROBO GENERICO.
PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA
La defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica Art. 256 Ord. 3º del código orgánica procesal penal.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, expresando el acusado, la manifestación de voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.
DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el imputado acusado: ALEXANDER JOSÉ RUIZ, Venezolano, fecha de nacimiento: 11/07/1.980, Soltero, de 22 años de edad, Obrero, Residenciado la Avenida 8 con Calle 6 casa N° 31 Barrio Las Delicias de Acarigua del Municipio Páez del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15.692.346, por la presunta comisión de unos de los delitos Contra la propiedad, como es de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano, OSWALDO RAMÓN NAVERA.
Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del sistema Juris 2000. Se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal competente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N°1
ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA
ABG. HEEMERY HERNANDEZ