REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003515
ASUNTO : PP11-S-2004-003515
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Visto el escrito presentado en fecha 23-09-04, por el Abg. Félix Montes, defensor privado del imputado WILBER JOSE DÍAZ MENESES, venezolano, indocumentado de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en norte 02 casa de Villa Araure 2 Estado Portuguesa, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En perjuicio del ciudadano DEMETRIO ANTONIO MÉNDEZ quien se le sigue la causa por el delito de Robo Agravado, en el cual solicita que se le alargue la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA cada 30 días, en virtud de que actualmente es un funcionario Activo del Escuadrón Montado de la Guardia Nacional de la ciudad de Caracas, por cuanto sus superiores no lo autorizan para salir de su Comando cada 15 días. Observa el Tribunal que dicho escrito esta acompañado por la copia de la boleta de permiso suscrito por el Mayor de la GN . Ramón Adolfo Pimentel, en el cual se evidencia que el imputado antes nombrado en agente activo del mencionado organismo e igualmente se observa copia del canet, que acredita al imputado como funcionario activo de la Guardia Nacional.
El artículo 264 del código orgánico procesal penal establece que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
Si bien esa cierto, que la medida cautelar sustitutiva que actualmente pesa sobre el imputado, es de presentación cada 15 días por ante este Tribunal y además, que aun, no han transcurrido los tres meses que la norma indica, no es menos cierto que existe una necesidad y urgencia de parte del imputado, por cuanto, es ajeno a su voluntad, el hecho que sus superiores no le otorguen el permiso para cumplir con sus presentaciones cada 15 días. En tal sentido, esta Juzgadora estima prudente sustituir la presentación periódica existente actualmente y acuerda alargar la presentación periódica cada 30 días.
DISPOSITIVA
Vista y analizada las actas procesales ut supra identificadas, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se ACUERDA EL ALARGAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con los artículos 264 y 256 ordinal 3° del código procesal penal, para el imputado WILMER JOSÉ DÍAS MENESES, venezolano, indocumentado de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en norte 02 casa de Villa Araure 2 Estado Portuguesa, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En perjuicio del ciudadano DEMETRIO ANTONIO MÉNDEZ. Notifíquese a las partes, vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la fiscalía de origen.
LA JUEZA DE CONTROL N° 1
ABG. ANA DILIA GIL LA SECRETARIA
ABG. HEEMERY HERNANDEZ