REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en Audiencia Preliminar, realizada en el día de hoy 23-09-2004, con las formalidades de Ley, en la causa signada con el N°: PP11-P-2004-000222, en virtud, del escrito de la Acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y ratificado en este acto por el presentante fiscal. Abg. Moisés Cordero al imputado: imputado: WILLIANS RAFAEL GRATEROL TORREALBA, Venezolano, de 45 años de edad, nacido el 10-01-1959, casado, profesión u oficio obrero, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio José Antonio Páez y titular de la cédula de identidad N° V- 5.955.349; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delito de ABUSO SEXUAL A UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en e artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Asistido el prenombrado imputado en este acto por el abogado Carlos Rodríguez. En perjuicio del la adolescente GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ MARTINEZ.
Oídas las partes al finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:
LOS HECHOS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN
En fecha 08 de julio de 2004, la adolescente GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ MARTINEZ, interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudadana, donde manifiesta que su padrastro de nombre WILLIAN GRATEROL, quien desde que tenía siete años de edad, aproximadamente estaba abusando sexualmente de su persona, y es el caso que actualmente tiene tres meses de embarazo. Posteriormente los funcionarios policiales en compañía con la víctima y la ciudadana Leída Josefina Martines, se dirigen hasta el Barrio José Antonio Páez, calle 1 callejón 3, casa N° 80, Píritu Estado Portuguesa, estando en el lugar consiguen al imputado lo ponen al tanto de los hechos y les leen sus derechos. Los hechos antes descritos están sustentados con las siguientes actuaciones: Con la denuncia de la adolescente Gabriela del Valle Márquez Martínez, cursante al folio 1, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual manifestó “Que desde que yo tenía 7 años, ese señor comenzó primero a tocarme, y yo le decía que le iba a decir a mi mamá y él me decía que iba a tentar contra mi mamá, cuando yo tenia doce años me decía, que voy a usar mi cosa, cuando yo vine en semana santa el esperaba que mi mamá se durmiera y abusaba de mi y el me preguntaba que si perdía la virginidad, en esos momentos yo quería decírselo a mi mamá, él me decía que si yo se lo decía a mi mama iba a atentar contra mis hermanos, él me tenía amenazada y yo quiero que él pague por lo que me hizo, eso fue en Semana Santa en mi casa y en mi cuarto, él me ponía sabanas en la boca para que yo no gritara y mi mamá no se despertara, yo temía en vivir allí, porque ya que, yo hice todo lo posible para irme a vivir con mi papá, yo en esos momentos yo no tenía novio y el único hombre que me ha tocado es él. Con la copia fotostática de la Partida de Nacimiento correspondiente a la adolescente GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ MARTINEZ, la cual riela al folio 2. Con el original del acta de matrimonio de fecha 15-04-1995, entre la ciudadana Nelly Marisol Martínez Sánchez (madre de la adolescente víctima del presente proceso), y el imputado WILLIAN GRATEROL, que lo acredita como padrastro del la víctima, la cual riela al folio 17. Con el Acta Policial de fecha 08-07-04, que riela al folio 6, suscrita por el funcionario De Armas Deiby, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado WILLIANS RAFAEL GRATEROL TORREALBA. Con la Inspección Ocular N° 1850 de fecha 08-07-04, suscrita por los funcionarios Julio Pérez y Deiby de Armas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. Con la Imposición de Derecho al imputado WILLIAMS RAFAEL GRATEROL TORREALBA, firmada por dicho ciudadano, cursante al folio 8. Con la declaración de YURVIS MIMINA MARQUEZ GONZALEZ, de fecha 09-07-04 cursante al folio 10, quien por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, expuso entre otras cosas:"Lo que paso fue que yo tengo a mi sobrina de nombre GABIELA MARQUEZ MARTINEZ, en mi casa estudiando y en vacaciones de semana santa de este año la envié para la población de Píritu Municipio Esteller, Estado Portuguesa, a que visitara a su mamá, de nombre NELYS MARTINEZ, una vez culminada la vacaciones de semana santa ella regresó para mi casa a continuar con sus estudios, una vez que se encuentra en mi casa y pasan los días, note que ella no quería estudiar, no salía de la casa, estaba triste y muy extraña por lo que le pregunte que era lo que ella tenía, pero nunca me dijo nada, siguió comportándose de esa forma y tome la decisión de llevarla al medico, una vez allí y luego de contarle lo sucedido al medico, le mandaron a realizar un eco, fue allí que el doctor nos manifestó que mi sobrina tenía un embarazo de tres meses, no pusimos hablar con ella contándonos la misma que el ciudadano WILLIAMS RAFAEL GRATEROL TORREALBA, quien es su padrastro la había estado abusando sexualmente de ella desde los siete años de edad y que la última vez que el había abusado sexualmente de ella fue en las vacaciones de semana santa, pero que no había dicho nada por miedo a que su padrastro le fuera hacer algo..." Con el Informe Medico Legal suscrito por el Médico Forense Dr. Luis Sarmiento, practicado a la adolescente, que riela al folio13, en el cual deja constancia que se le practico un informe medico a la persona de Gabriela del Valle Márquez Martínez y la conclusión fue desfloración incompleta antigua, Útero con gestación (embarazo de 14 semanas de evolución según Eco-Obstétrico).
EXCEPCIONES INTERPUESTA POR EL DEFENSOR.
El ciudadano defensor interpuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal (i) del código orgánico procesal penal, por cuanto considera que la acusación fiscal es deficiente, en el extremo requerido en los numerales 2° y 3° del artículo 326. Ejusdem, con relación a los hechos imputados que rielan al folio 70 de la presente causa y el fundamento en que se basa la presente acusación. Solicita la Nulidad de las actuaciones Policiales de fecha 08-07-04, que riela al folio 6, suscrita por el funcionario De Armas Deiby, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado WILLIANS RAFAEL GRATEROL TORREALBA. Considera el Tribunal que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, el hecho del Abuso Sexual a la Adolescente el cual fue imputado por el Ministerio Público, desde el inicio de la investigación ha quedado muy claro, que el imputado ante nombrado, es el padrastro de la víctima y que este había abusado sexualmente de ella en reintegradas ocasiones, desde que ella tenia siete años hasta que la adolescente resulto embarazada, es decir, que los hechos siguen siendo los mismos, que dieron lugar para decretar la privación de dicho imputado, en cuanto al acta policial, en el cual constan las circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado, la misma ha quedado firme con la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 17-08-04, al confirmar la Resolución Judicial de Primera Instancia dictada por este Tribunal de Control de fecha 11-07-04, al declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano defensor, es decir, que es uno de los elementos, tomados por esta Juzgadora para fundamentar dicha Resolución Judicial, fue el acta policial que riela al folio 6. Si bien es cierto, que el acta policial por si sola no es elemento suficiente para un enjuiciamiento serio del imputado, pero no es menos cierto, que para privar de libertad al imputado, los elementos suficientes de convicción fueron la declaración de la adolescente Gabriela del Valle Márquez Martínez y la Medicatura Forense, la cual revela, que revela la desfloración antigua incompleta y el embarazo de la víctima, sin embargo, el acta policial se utilizo como elemento de referencia. En tal sentido, se declara Sin Lugar las excepciones interpuesta por el defensor y se declara Sin Lugar la Nulidad del acta policial que riela al folio 6 de la presente causa.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Examinada la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, por lo tanto este Tribunal, ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado: WILLIANS RAFAEL GRATEROL TORREALBA, Venezolano, de 45 años de edad, nacido el 10-01-1959, casado, profesión u oficio obrero, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio José Antonio Páez y titular de la cédula de identidad N° V- 5.955.349; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delito de ABUSO SEXUAL A UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en e artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Asistido el prenombrado imputado en este acto por el abogado Carlos Rodríguez. En perjuicio del la adolescente GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ MARTINEZ.
ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.
DOCUMENTALES:
1. - ACTA DE NACIMIENTO A LA ADOLESCENTE GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ MARTINEZ N° 379.
2. - ACTA DE MATRIMONIO DE NELLY MARISOL MARTINEZ SÁNCHEZ Y WILLIANS RAFAEL GRATEROL TORREALBA
Las documentales antes descritas se admitan para su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del código orgánico procesal penal.
EXPERTO.
- LUIS SARMIENTO.
Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, Delegación Acarigua donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación a la Examen Medico Legal Nº 9700-161-1402 de fecha 08-07-04. Se admiten de conformidad con los 354 y 356 del código orgánico procesal penal.
TESTIGOS:
1.- GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ MARTINEZ.
2. - NELLY MARISOL MARTINEZ SÁNCHEZ.
3. - YURVIS MIMINA MARQUEZ GONZALEZ.
4. - TRINA BEATRIZ SÁNCHEZ.
Testigos ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en los folios, 73 de la única pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan. Se admiten de conformidad con el artículo 356 del código orgánico procesal penal.
5. - DE ARMAS DEIBY.
6. - JULIO PEREZ.
Funcionarios policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Acarigua Estado Portuguesa donde pueden ser citados, a los fines de que declaren con relación a las circunstancias de tiempo modo y lugar relacionada con la aprehensión del imputado de autos. Se admiten de conformidad con el artículo 356 del código orgánico procesal penal.
LAS PRUEBAS, TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS, Y PORQUE NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS QUE SE ACUSAN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A UNA ADOLESCENTE.
PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA
La defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y presenta las siguientes pruebas testimoniales y documentales:
TESTIMONIALES:
1. – JESÚS NAVARRO.
2. - JOSÉ COROMOTO JAEN.
3. - FRANCISCO JAVIER GUEDEZ BURGOS.
Testigos ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en los folios, 73 de la única pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan. Se admiten de conformidad con el artículo 356 del código orgánico procesal penal.
LAS PRUEBAS, TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL DEFENSOR PRIVADO, SE ADMITEN POR SER ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS, Y PORQUE NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON PARA EJERSER LA DEFENSA DEL IMPUTADOEN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO.
DOCUMENTALES:
1.– EXAMEN VDRL.
2. – EXAMEN FISICO EXTERNO.
3. - EXAMEN MÉDICO PSIQUIÁTRICO.
Cabe destacar, que los exámenes mencionados no son exámenes propiamente dichos, sino que el defensor los solicita como diligencias de investigación, considera esta Juzgadora, que tales exámenes no son útiles ni necesarios para desvirtuar la presente acusación por cuanto el delito de Abuso Sexual de Adolescente fue denunciado y ratificado por la víctima y avalado por el médico forense, es decir, que en el animó de esta Jueza, no cabe la menor dudas, de que el imputado de auto, actuó consientes de sus actos y sin ninguna enfermedad, por cuanto, de la Medicatura forense se evidencia que la víctima no tenia enfermedad vaginal, y el desgarro del himen era incompleto, por otra parte la víctima manifestó que el único hombre que la había tocado fue su padrastro, el imputado antes identificado. Considera este Tribunal, que por cuanto, los exámenes antes solicitados no podrán desvirtuar jamás, el hecho de que el imputado WILLIANS RAFAEL GRATEROL TORREALBA, Abusó Sexualmente de su hija criada (hijastra), la adolescente GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ MARTINEZ, y mucho menos que, producto de ese abuso sexual dicha adolescente se encuentra embarazada. Por lo tanto, no se admiten las pruebas documentales porque no son útiles ni necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con el, Art. 250 del código orgánico procesal penal, y se mantiene al imputado de auto, en el mismo lugar de reclusión.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, expresando el acusado, la manifestación de voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.
DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el imputado acusado WILLIANS RAFAEL GRATEROL TORREALBA, Venezolano, de 45 años de edad, nacido el 10-01-1959, casado, profesión u oficio obrero, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio José Antonio Páez y titular de la cédula de identidad N° V- 5.955.349; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delito de ABUSO SEXUAL A UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en e artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Asistido el prenombrado imputado en este acto por el abogado Carlos Rodríguez. En perjuicio del la adolescente GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ MARTINEZ.
Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del sistema Juris 2000. Se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal competente. Y boleta de reingreso. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N°1
ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA
ABG. HEEMERY HERNANDEZ