REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-005080
ASUNTO : PP11-S-2004-005080


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista en audiencia oral realizada con las formalidades de ley, la presente solicitud penal, en virtud de escrito presentado por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, representada por la Abg. Gladys Álvarez:, donde solicita se acuerde se MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIODICA prevista en el artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: ANGELO JOSÉ CHIRINOS FLORES, venezolano, de 23 años edad, F.N. 18-02-81, soltero, cédula de identidad N°V-14.425.220 profesión u oficio Contratista Funerario, natural de Araure, residenciado Urb. Baraure dos, sector 7, vereda 3, casa N° 6, Araure, Estado Portuguesa, asistido por la defensora privada. Abg. Carmen Bermúdez. Por el supuesto delito de COMSUMO ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del estado Venezolano.

Oída como han sido las partes en la audiencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día miércoles 01 de septiembre de 2004, en horas de la tarde, funcionarios de la comisaría de Araure se encontraban realizando labores de patrullaje en la Urb. Baraure ll, sector 7, cuando visualizaron a un ciudadano que al notar la presencia policial trató de evadirla, razón por la cual proceden a hacerle al ciudadano una revisión encontrándole: 12 envoltorio, 6 confeccionados en papel blanco con letras rojas, 1 en papel blanco con letras negras y 5 en papel blanco, contentivo en cu interior de una sustancia presuntamente drogas, de la conocida como marihuana, los cuales los tenia en el bolsillo delantero del pantalón, que vestía de igual forma, le retuvieron un celular marca Nokia, modelo 5125, código 0507140BJ25R4ESN07814151877. El presente hecho esta sustentado con las siguientes actuaciones:

Con el acta policial que riela al folio 3, de fecha 01-09-04, suscrita por el funcionario Francisco Aviedo, adscrito comisaría Gral Juan Guillermo Iribarren de Araure Estado Portuguesa, en el cual dejan constancia, de las circunstancia como se practico la aprehensión de lo imputado de auto.

Con el acta policial que riela al folio 6, de fecha 02-09-04, suscrita por el funcionario Francisco Alvarado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Estado Portuguesa, en el cual dejan constancia, de las circunstancia de como se practico la aprehensión de lo imputado de auto, por los funcionarios actuantes


Con el oficio N° 8931, folio 11, de la remisión de muestras de orina y raspado de dedo perteneciente al imputado de auto, el cual se envían al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Estado Lara.

Con las actas de la prueba anticipada, de fecha 03-09-04, donde se deja constancia que se practico el pesaje de 12 envoltorio en papel blanco, con un peso neto 10,4 gramos de restos de vegetales deshidratados.

Observa el Tribunal que el hecho punible calificado por el Ministerio Publico como consumo ilícita de estupefaciente para el imputado se observa que del acta de aprehensión, los funcionarios policiales practicaron una inspección personal imputado amparado bajo el artículo 205 del código orgánico procesal penal, según la norma no es necesario la presencia de testigos, y le incautan la droga, 12 envoltorio, 6 confeccionados en papel blanco con letras rojas, 1 en papel blanco con letras negras y 5 en papel blanco, de la conocida como marihuana, los cuales los tenia en el bolsillo delantero del pantalón, que vestía de igual forma, sin embargo, la Fiscal ratificó en la audiencia que el imputado es consumidor y por otra parte el defensa manifestó que su defendido es una persona enferma a consecuencia del consumo de estupefacientes, considera este Tribunal que el consumidor enfermo no es punible, por lo demás no existe elementos de convicción que determinen este hecho, por cuanto no consta el examen toxicológico. En tal sentido, no existen suficientes elementos de convicción para imponer una medida de coerción personal, en el presente caso no existen elementos de conviccón para imponer una medida de coerción personal, por lo tanto, se acuerda la libertad plena para el imputado antes identificado.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriores se declarar sin lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA PARA EL IMPUTADO ANGELO JOSÉ CHIRINOS FLORES, venezolano, de 23 años edad, F.N. 18-02-81, soltero, cédula de identidad N°V-14.425.220 profesión u oficio Contratista Funerario, natural de Araure, residenciado Urb. Baraure dos, sector 7, vereda 3, casa N° 6, Araure, Estado Portuguesa, Por el supuesto delito de COMSUMO ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el del artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del estado Venezolano. Se ordena boleta de excarcelación y remitir las actuaciones a la fiscalía de origen.
La Juez de Control Nº1

Abg. ANA DILIA GIL La Secretaria

Abg. Omaira Rodríguez