REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-005169
ASUNTO : PP11-S-2004-005169
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista en AUDIENCIA ORAL, realizada en el día de hoy 17-05-2004, con las formalidades de Ley, la solicitud penal signada con el N°: PP11-S-2004-001491, en virtud, del escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada y ratificado en este acto por la Abg. Zoila Rosa Fonseca Buen Díaz donde solicita que le sea acordada una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, LA FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, establecidos en los artículos 250; 372: 373 todos del código orgánico procesal penal, en contra de la imputada: ISVELIZ YELITZA CATARI SEQUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-11.548.529, de 32 años de edad, FN 26-06-1972, soltera, oficios del hogar, residenciado en el Barrio Villa Pastora, calle 42, casa N° 3-8 del Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa, asistido en este acto por el defensor público Abg. , por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de, OCULTAMIENTO IICITO DE ESTUPEFACIENTES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En perjuicio del Estado Venezolano. Oídas la exposición de todas las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N°1, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día viernes de septiembre de 2004, en horas de la mañana 03:00 AM, una comisión policial adscrito a la sub. Comisaría “Gral en jefe Carlos Manuel Piar del Mcpio Araure, se encontraba realizando labores de patrullaje por el sector por el sector Gonzalo Barrio, observaron una camioneta de color verde, Marca Ford. Modelo 150, placas 030-PAN, que coincidían con las características de un vehículo que fue reportado como Robado aproximadamente como a las 8 horas de la noche, por que los funcionarios proceden a seguirlo, confirmando por radio que el vehículo estaba reportado como robado, en ese momento el vehículo se introduce en una residencia que se encuentra ubicado en la calle 42 del Barrio Villa Pastora de Acarigua Estado Portuguesas por lo que los funcionarios procede de conformidad con el artículo 210 del código orgánico procesal penal a introducirse en dicha vivienda, donde se encontraba una ciudadana que se presumía era la persona que conducía la camioneta, por cuanto en dicha vivienda no se encontraba otra persona, los funcionario proceden a solicitarle información sobre el caso y esta no da explicación, le realizan una inspección personal, posteriormente proceden a realizar una inspección el lugar encontrando en el dos vehículos más, uno Marca Ford, Modelo Fairlane 500, color blanco, Placas: VAZ-159. Y otro Marca Ford, Modelo Corcel, color Rojo, Placa AAY- 674; en el interior de la vivienda, específicamente se encontraba una bolsa plástica de color verde, que en su interior contenía un polvo de color marrón, de presunta droga de la denominada Bazuco con un peso bruto de 114,2 gramos, igualmente recaudan los siguientes objetos: un gato caimán de color rojo y blanco, sin marca ni seriales, un neumático de vehículo N° 14 Marca Pírele, una máquina de soldar Marca Esveco, modelo cross, color morado, con partes aluminio y proceden a detener a la ciudadana ante identificada. Los hechos están sustentados con las siguientes actuaciones:
Con el acta policial suscrita por el funcionario Miguel Montes, adscrito a la Comandaría Gral “Juan Guillermo Iribarren”, en el cual deja constancia las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de la imputada.
Con la experticia de fecha 03-09-04, suscrita por el funcionario Freddy Mendoza, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual deja constancia del reconocimiento técnico de los siguientes objetos: un gato caimán de color rojo y blanco, sin marca ni seriales, un neumático de vehículo N° 14 Marca Pírele, una máquina de soldar Marca Esveco, modelo cross, color morado, con partes aluminio.
Con las experticias de fecha 03-09-04, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual deja constancia del reconocimiento técnico y regulación real de los vehículos uno Marca Ford, Modelo Fairlane 500, tipo Sedan, color blanco, Placas: VAZ-159, otro Marca Ford, Modelo Corcel, color Rojo, Placa AAY- 674; y una camioneta de color verde, Marca Ford. Modelo 150, tipo Pich Up, placas 030-PAN,
Con el acta de la Prueba Anticipada del pesaje de la droga de fecha 06-09-04, suscrita por el funcionario experto William Azuajez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia que la evidencia consiste en una sustancia heterogénea de color marrón de olor fuerte y penetrante, dicha sustancia arrojo un peso neto de 98.3 gramos

Ahora bien, con relación el dictamen pericial este Tribunal observa que fue realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, se evidencia que los vehículos en cuestión, no se encuentran solicitado. Sin embargo, considera esta Juzgadora, que dicha experticia es cuestionable, en virtud, de que ha sido incorporada al proceso, sin que haya sido sometido al contradictorio de la prueba anticipada, tal como lo establece los artículos 18 y 307 del código orgánico procesal penal, sin poner en duda la credibilidad que merecen los expertos que practicaron el reconocimiento técnico legal de los vehículos antes señalado, pero el principio de la licitud de la prueba es muy claro, artículo 197 C.O.P.P “ Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código…”. En tal sentido, este Tribunal no le puede dar valor probatorio a dicha experticia por considerar que es violatorio al debido proceso.

Por otra parte, en el acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia que practicaron la aprehensión de la ciudadana ISVELIZ YELITZA CATARI SEQUERA, se observa que dicha detención fue realizada sin orden judicial, aunque los funcionarios actuantes alegan que la visita la hacen amparado en el Art. 210 ordinales 1º y 2º del código orgánico procesal penal, desconociendo a todas luces, que estas excepciones están en desuso por la Supremacía Constitucional que protege la garantía del Principio a la Inviolabilidad del Hogar domestico y de Recintos privados, consagrado en el Art. 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana. El artículo 199 del código orgánico procesal penal establece “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este código”. Mal puede el Juez de control darle validez a unos elementos, que aunque demuestren un hecho punible, no se le puede acreditar responsabilidad a alguna persona por estar incorporadas al proceso contrariamente a la ley y a la constitución de la Republica, el Juez de Control esta llamado a velar por el control difuso y por el buen cumplimiento del debido proceso. No consta en las actuaciones procésales que los funcionarios hayan estado amparados por medio de una orden judicial para practicar la visita domiciliaria en la residencia del la imputada, por lo tanto existe violación al debido proceso puesto que no se acato lo previsto en el artículo 210 y 211 del código orgánico procesal penal, por cuanto al no existir una orden por parte de un Juez de Control que autorizara el allanamiento, la aprehensión de la imputada y todo lo actuado, es nulo por ser contrario al debido proceso conforme al artículo artículo 49 ordinal 1°, y el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual cito “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona es inviolable. No podrán ser allanadas, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito (...)”. En tal sentido, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de Aprehensión donde los funcionarios dejan constancia de la detención ilegítimamente la ciudadana ISVELIZ YELITZA CATARI SEQUERA. De igual manera se acuerda la nulidad de las experticias de los vehículos y de los objetos que fueron incautados conjuntamente con la detención de la imputada. . Por todas estas consideraciones es que se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y se DECRETA LIBERTAD PLENA a la ciudadana ISVELIZ YELITZA CATARI SEQUERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-11.548.529, de 32 años de edad, FN 26-06-1972, soltera, oficios del hogar, residenciado en el Barrio Villa Pastora, calle 42, casa N° 3-8 del Barrio Campo Lindo, Acarigua Estado Portuguesa. Se ordena boleta de excarcelación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº1
ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA
ABG. HEEMERY HERNANDEZ