REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-001995
ASUNTO : PP11-S-2004-001995
RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el escrito presentado el 25-05-04, por el Abg. Moisés Raúl Cordero, Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, la cual solicita que se decrete ARCHIVO PROVICIONAL DE LA INVESTIGACIÓN, en la causa N° 18-F1°-7503-04 (PP11-S-2004-000971) (PP11-S-2004-001995) de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano JOSE ALEXIS RODRIGUEZ REYNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 13.556.497, con fecha de nacimiento 16-11-77, residenciado en el sector 03 vereda 35 casa No.10 Urbanización Baraure, IV, Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el 278 del Código Penal, cometido en perjuicio EL ORDEN PUBLICO, quien estuvo asistido por su defensor Público Abogado CARLOS ANDRES PEREZ.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
El día 22 de marzo de 2004 a la 1:00 hora de la tarde el imputado de auto, cuando un funcionario policial adscrito a la Policía Industrial del Estado Portuguesa, se dirigía hasta su casa ubicada en Baraure y al momento que pasaba por la agencia de lotería de nombre “ Yaritza”, ubicada en Baraure 02, sector 02, vereda 05 del Mcpio Araure Estado Portuguesa, observo a dos ciudadanos de sexo masculino que al notar mi presencia en ese lugar intentan darse a la fuga, procediendo a darle la voz de alto y logrando detener preventivamente a uno de los ciudadanos, quien al practicarle una revisión personal y portaba adherido a la cintura del pantalón un arma de fuego que en el mismo momento le fue incautada, dicha arma de fuego tiene las siguientes características: tipo revolver, calibre 38, marca Esmith Wilson, de color cromado, cacha de madera, de seis tiro con los seriales desvastado y que en su interior contenían tres cartucho calibre 38 mm, sin percutir y los mismos tenían la punta de plomo recortado. El presente hecho esta sustentado con las siguientes actuaciones:

1.- Acta Policial de fecha 22-03-2004, inserta al folio 03 de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Comisaría Juan Guillermo Iribarren, Araure, Estado Portuguesa, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos.
2.- Instructiva de Cargos de fecha 22-03-2004, inserta al folio 4 de la causa.
3.-Inicio de Investigación expedida por la Fiscal Primero del Ministerio Público, de fecha 22-03-04, inserta al folio 06 de la presente causa.
4.- Acta policial de fecha 22-03-2004, inserta al folio 7 de la causa.
Con el Registro de Cadena de signada con el no. 2373 a la evidencia del arma de fuego. Con la Experticias de un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson calibre 38, de fecha 23-03-2004, inserta al folio 17 de la causa, suscrita por el funcionario Luis Antonio Castillo, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas. Con el Acta Policial de fecha 23-03-2004, inserta al folio 11 de la causa. Con el oficio de Requisitoria del Juzgado de Ejecución de Guanare Estado Portuguesa, al Imputado de Autos, inserto al folio 13 de la causa. Con el Acta de Entrevista a Lucena Pereira Freddy Cayetano, inserta al folio 15 de la causa. Con la declaración del ciudadano Miguel Oropeza Ramos de fecha 23-03-04, que riela al folio 22, en el cual deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos relacionados con el porte ilícito de arma de fuego y la det3ención del imputado de autos.

Con la Resolución Judicial de fecha 25-03-04, suscrita por la Jueza de Control N°2, Abg. Nelida Contreras, en el cual deja constancia, que ha quedado demostrada con los elementos de convicción antes mencionados, la participación o autoría del Imputado JOSE ALEXIS RODRIGUEZ REYNA, ya identificado, al quien se le imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el 278 del Código Penal, cometido en perjuicio EL ORDEN PUBLICO, por lo que ese Tribunal consideró procedente imponerle como Medida de COERCION PERSONAL UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación de cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al mencionado imputado por el delito de Porte Ilícito de Armas, prevista y sancionada en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de las actuaciones antes mencionadas, son elementos suficientes, que acreditan la comisión del hecho punible como lo es el PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, sin embargo, dichos elementos no son suficientes para el enjuiciamiento Público del imputado, por cuanto, es decir, que el resultado de la investigación no fue suficiente para acusar, pero en el supuesto, de llegarse a presentar una acusación esta adolecería de pruebas testimoniales y no tendría caso el debate oral y público o en la audiencia preliminar cambiaria dicho acto conclusivo.

Por los motivos y razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECRETA ARCHIVO PROVICIONAL DE LA INVESTIGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano JOSE ALEXIS RODRIGUEZ REYNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 13.556.497, con fecha de nacimiento 16-11-77, residenciado en el sector 03 vereda 35 casa No. 10 Urbanización Baraure, IV, Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el 278 del Código Penal. Cesan todas las Medidas Cautelare que se le hayan impuesto al ciudadano antes mencionado. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía de origen. Notifíquese a las partes. Librese lo conducente.

La Juez de Control N° 1

ABG. ANA DILIA GIL
La Secretaria,

Abg. Heemery Hernández