REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003478
ASUNTO : PP11-P-2004-000223



Realizada como fue la audiencia preliminar fijada en la causa PP11-P-2004-223, seguida contra el imputado ciudadano: Wilmer Alfredo González Betencourt, venezolano, mayor de edad, de ocupación estudiante, domiciliado en el Barrio Los Guacimitos, calle principal, casa No 46, Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad No 17.550.876, asistido por la profesional del derecho abogada Fanny Colmenarez, perteneciente a la unidad de defensa pública de este circuito penal; la audiencia tuvo lugar en atención a escrito acusatorio presentado por la fiscalía séptima del Ministerio Público, abogada Gladis Antonieta Álvarez, quien le imputo y lo acusó por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicos (sic ), previsto en la Ley Orgánica sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su articulo 34; tal como se desprende de escrito acusatorio de fecha 12 de agosto 2004, se abre la audiencia y la representación fiscal expuso el modo, tiempo y lugar de los hechos; fundamento su acusación en los elementos de convicción contenidos en el acta de investigación suscrita por los funcionarios perteneciente a la guardia nacional de Venezuela, sargento segundo Valentín González, cobo primero Gustavo Parra y cabo segundo Juan Rivas, acta de entrevista del ciudadano: Jesús Alberto Méndez, acta de entrevista de Carlos Argenis Méndez, acta de audiencia de prueba anticipada (sic) y acta de experticia botánica; promovió los medios de prueba, expuso su petitorio solicitando el enjuiciamiento.- Se oyó la exposición del imputado con la formalidades de ley, el alegato de la defensa se basó en la no existencia de elemento de convicción suficiente y que no quedó demostrada la responsabilidad de su defendido.- El tribunal se pronunció decretando el sobreseimiento en atención a que no existe elemento de causalidad entre la conducta del sujeto y el hecho típico penal, correspondiendo a quien decide fundamentar tal pronunciamiento y de seguidas se explana:

El día 9 de julio del corriente año, siendo aproximadamente las 8 y 30 minutos de la noche en el sector de Ospino de esta circunscripción judicial, en el autobús No 9 de la empresa de transporte publico Bonanza, se incauto un envoltorio de presunta droga por parte de funcionarios del componente militar Guardia Nacional de Venezuela, en el acta se lee, que en el momento que se le chequeaban los documentos a los ciudadanos en la parte final, en los últimos puestos, específicamente en el último puesto del lado derecho, se observo un ciudadano de franela blanca y pantalón blanco en actitud nerviosa y se le pidió los documentos, tratando de esconder un objeto que resultó ser un porta CD, con 37 CD (sic), y un envoltorio con una sustancia marrón, olor fuerte y presumiblemente droga y en la panadería de Ospino, ubicada en la avenida Libertador, se realizó el pesaje y arrojo un peso bruto de 10 gramos y luego se le participo al fiscal Moisés Cordero.-
En ese orden de la investigación se les oyó declaración a los testigos que de conformidad quienes presenciaron tanto la inspección a la persona del hoy imputado, así como la inspección al vehículo, que si bien no se indica con precisión, quien decide lo presume por las citas que hacen los funcionarios actuantes a los artículos 205 y 207 del código orgánico procesal penal, referentes a registro de personas y cosas.- Los ciudadanos Jesús Alberto Méndez y Carlos Argenis Méndez, hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.836.743 y 11.076.349, fueron conteste al manifestar y casi con las mismas palabras declararon en presencia de Valentín González Canelón, funcionario actuante en el procedimiento lo siguiente: Los guardias mandaron a parar el autobús a la derecha y que se bajaran con el equipaje una vez abajo revisaron el equipaje de todos los pasajeros, cuando revisaba la parte interna de la unidad, consiguieron un porta CD y un joven de color blanco manifestó que era de él y al revisarlo vieron en su interior un envoltorio de papel aluminio de presunta droga.-

El Tribunal hace necesario hacer las siguientes consideraciones: a) en primer lugar la acusación si bien esta firmada por la fiscal con competencia en drogas, la misma no tiene sello del despacho por estar en tramite, y la defensa no presentó objeción alguna y el tribunal la considera valida. b) entre el acta policial y el dicho de los testigos presénciales existe cierta congruencia y que este tribunal aprecia para dar por probado el hecho de la existencia de la sustancia que resulto ser alcaloide de cocaína c) en cuanto al ocultamiento ilícito de sustancia estupefaciente o psicotrópica, ( el tipo penal investigado ); en todo tipo penal es necesario determinar la conducta negativa o positiva del agente que hacer aflorar el tipo penal, en caso de marras es evidente que existe la sustancia prohibida, pero con los elementos de convicción, vele decir, el acta policial y los dichos de los testigos, existe inconsistencia, pues lo único que vincula al ciudadano es el dicho de los testigos quienes manifiestan que el imputado de autos reconoció que el porta CD, era de su propiedad, necesario es verificar si hubo alguna declaración del imputado en relación a tal reconocimiento y si se produjo de modo legal, no existiendo ningún dicho el tribunal debe apreciar la declaración rendida en su presencia y bajo las formalidades de ley; el mismo manifestó ante el tribunal que el porta CD, no le pertenecía aunado al dicho de los testigos antes indicados concluye quien decide que la porción de sustancia que resulto ser cocaína no era ocultada por la persona de quien decide, por lo que no puede atribuírsele al imputado la comisión del hecho, de conformidad con numeral 1 del artículo 318 del código orgánico procesal penal; queda así fundamentado el sobreseimiento decretado en la presente causa.-

Dispositiva



Por todo lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 2, del circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; decreta sobreseimiento de la causa a favor del imputado ciudadano: Wilmer Alfredo González Betencourt, venezolano, mayor de edad, de ocupación estudiante, domiciliado en el Barrio Los Guacimitos, calle principal, casa No 46, Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad No 17.550.876, asistido por la profesional del derecho abogada Fanny Colmenarez, a quien el Ministerio Público le acuso por el delito ocultamiento ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado por la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su articulo 34, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 318 del código orgánico procesal penal, se ordenó la libertad del imputado.- Remítase la causa en la oportunidad legal, Cúmplase lo ordenado.-




El Juez tempora control N° 2


Abg. Honorio Meléndez



La Secretaria.-
Abg. Julie Patiño