REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-005343
Visto como ha sido el escrito interpuesto por la abogada GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS, Fiscal Séptima del Ministerio Público en virtud del cual solicita se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado EDUARD ALEXANDER CIFUENTES PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No. 17.362.977, residenciado en el callejón 1 con calle 1 Barrio Bruzual de Turén Estado Portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 274 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 278 del Código Penal. De conformidad al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se celebró la audiencia oral con las formalidades de ley en la siguiente forma:
La Representante Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Soila Fonseca, hizo una breve exposición de los hechos imputados y ratificó lo solicitado en el escrito consignado, solicitando así la orden de Aprehensión a la ciudadana: Yelinda Maigreth Cordero Sánchez.
El imputado debidamente asistido de su defensora privada Abg. Yamilet Ramos, impuesto del precepto constitucional y de la advertencia preliminar manifestó su deseo de NO rendir declaración.
Concedido como fue el derecho de palabra a la defensa Abg. Yamilet Ramos, manifestando: Rechaza la solicitud fiscal por considerar que dentro de la causa, se observa irregularidades de las actas policiales suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia que el allanamiento fue realizado a las 8:00 de la mañana, los testigos manifiestan que fue a las 10:00 de la mañana y la misma fue expedida por este Tribunal de Control N° 02 a las 4:07 de la tarde, en vista de esta circunstancia solicitar declarada nulidad absoluta de las referidas actas, de conformidad con el articulo 190, 191, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa considera que debe decretarse una libertad plena para mi defendido, y en consecuencia si el Tribunal no esta de acuerdo con la libertad solicita me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y no la del ordinal 8° que solicita la representación fiscal en esta sala.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actas cursantes en el expediente, este Tribunal observa que en el procedimiento practicado por los funcionarios destacados en el Comando Regional No. 4 Destacamento No. 41, Tercera Compañía, de Acarigua, Estado Portuguesa, están viciadas de nulidad absoluta las referidas actas, de conformidad con el articulo 190, 191, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende de las mismas que la actuación de los funcionarios fue realizada en fecha 07-09-2004, a las 10:00 a.m., asimismo los testigos dan fé de que el Allanamiento se realizó en la misma fecha y hora citada por los funcionarios aprehensores, ahora bien, este Tribunal de Control expidió la Orden de Allanamiento el mismo día 07-09-2004, a las 4:07 horas de la tarde, por tal motivo, este Tribunal considera que el procedimiento realizado por los funcionarios, como fue la aprehensión del imputado: Eduard Alexander Cifuentes Pérez, y la incautación de la presunta droga, fue realizada sin ningúna Autorización de Allanamiento, por cuanto en horas de la mañana, este Juzgado en funciones de Control No. 2 no se había pronunciado, sobre la misma, en consecuencia, si bien es cierto estamos en presencia de un delito pluriofensivo de carácter Supraindividual, en perjuicio de la Salud Pública, pero no es menos cierto que las actas que conforman la presente causa están viciadas de nulidad absoluta, por lo que es procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO: EDUARD ALEXANDER CIFUENTES PEREZ, ya identificado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA, del Imputado: EDUARD ALEXANDER CIFUENTES PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No. 17.362.977, residenciado en el callejón 1 con calle 1 Barrio Bruzual de Turén Estado Portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 274 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Librese lo conducente.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nélida Iris Contreras Araujo
La Secretaria,
Abg. Omaira Rodríguez.