REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003150
Recibidas estas actuaciones, provenientes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO BRACHO CASSU y JOSE MOISES COLMENARES HEREDIA, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° 12.262.587 y 12.433.364, plenamente identificados en este Asunto Penal; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 419 del Código Penal, en los siguientes términos:
“…, Considera quien suscribe que que no hay bases para solicitar el enjuicamiento de los imputaods de autos en virtud de que el resultado del examen médico legal practicado en la persona del ciudadano JOSE ALEXANDER DAZA ALEJO no se evidenciaron lesiones física-externa de origen traumático, ya que fue realiado de manera extemporánea, por lo que las lesiones que supuestamente fueron provocadas por los funcionarios policiales Colmenarez Heredia José Moises y Jesús Antonio Bracho Cassu, tal como lo denuncia la víctima de que en fecha 24-12-03 estos dos funcionaros lo agredieron físicamente presentando una herida a la altura de la cabeza, hecho que no se puede probar, ya que el ciudadano en referencia prsentó ante este despacho un Informe de Radiología en el cual a gros modo se puede constatar que no aparecen ningún ritpo de lesiones aparentes, por lo que consecuencialmente no existen elementos de convicción que hagan pisible formular una acusación con bases sólidas en conta de los funcionarios mencionados, siendo imposible incorporar nuevos elementos que hagan posible determinar la participación cierta en el delito e incluso la realización del hecho.
Por los motivos expuestos es que esta Representación Fiscal considera que existe un hecho punible que juzgar, pero no existen fundadas base para solicitar el enjuiciamiento de los imputados JESUS ANTONIO BRACHO CASSU y JOSE MOISES COLMENARES HEREDIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 419 del Código Penal, en consecuencia solicito del Juez de Control correspondiente el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico procesal penal y en consecuencia se acuerde la libertad plena del identificado imputado…”.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente: Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.”
El numeral 4 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine en definitiva que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y en el caso que aquí nos ocupa es evidente según lo señalado por la representante del Ministerio Público que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a JESUS ANTONIO BRACHO CASSU y JOSE MOISES COLMENARES HEREDIA, plenamente identificados en este Asunto Penal; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 419 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO BRACHO CASSU y JOSE MOISES COLMENARES HEREDIA, Venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° 12.262.587 y 12.433.364, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 419 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA RODRIGUEZ