REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000262
Recibida la solicitud interpuesta por el representante de la fiscalía Primera del Ministerio Publico, Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en la cual solicita de esta Juez de Control N° 2 que se CALIFIQUE la FLAGRANCIA, asimismo se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 ordinal 1°, 248 en concordancia tonel artículo 373 todos del código Orgánico Procesa Penal, y se decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus Tres ordinales, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como oír declaración de conformidad con el artículo 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados: SEGUNDO ADELO LOBATON YAJURE, Venezolano, lugar de nacimiento: Sabaneta de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento: 23-06-66, edad: 38 años, Titular de la Cédula de Identidad: N° 11.548.778, estado Civil: soltero, profesión u oficio chofer, domiciliado en: Barrio 5 de Diciembre, calle 1, Av. 3, casa s/n Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Fernández de Jesús Rodríguez Ereú y el Orden Público. Y los imputados: JULIO DAVID ENRIQUE PEREZ, Venezolano, lugar de nacimiento: Acarigua Edo Portuguesa, fecha de nacimiento: 29-05-80, edad: 24 años, Titular de la Cédula de Identidad: N° 17.946.816, estado Civil: soltero, profesión u oficio ayudante de construcción, domiciliado en: Barrio 15 de Marzo, calle principal, casa N° 23, Estado Portuguesa y MAURO JOSE LOBATON RUIZ, Venezolano, lugar de nacimiento: Acarigua Edo Portuguesa, fecha de nacimiento: 28-05-79, edad: 25 años, Titular de la Cédula de Identidad: N° 16.040.028, estado Civil: soltero, profesión u oficio Vigilante, domiciliado en: Barrio La Democracia, calle 1, con Av. 5, casa N° 45, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Fernández de Jesús Rodríguez Ereú. Siendo el día y la hora fijada para la realización de la Audiencia Oral de conformidad con los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas como fueron: el representante fiscal y la defensa en la persona de los Abogados defensores Privados: JOEL RIVERO y MAYA LIZZEDY RIVERO, revisada la solicitud, así como las actas que la acompaña, esta Juzgadora para emitir pronunciamiento observa:

El Representante del Ministerio Público Abg. Moisés Raúl Cordero Méndez, hizo una breve narración de los hechos imputados y ratifico su escrito consignado en su oportunidad legal.

Seguidamente se les impuso a los imputados: SEGUNDO ADELO LOBATON, JULIO DAVID ENRIQUE PEREZ y MAURO LOBATON RUIZ, ya identificados, debidamente asistidos de sus abogados defensores privados, del Precepto Constitucional y de la Advertencia preliminar manifestando los mismos su deseo de rendir declaración, la cual consta en acta por separada.

Se le concedió la palabra a la defensa Abogado CESAR RIVERO, en su carácter de defensor de los imputados de autos, quien manifestó entre otras cosas: son inocentes sus defendidos de las circunstancias narradas no se desprende la situación de flagrancia, si nos vamos al folio N° 2 de la misma se desprende que no hay una persecución en caliente, señaló que de las actas se desprende una serie de contradicciones que determinan que si bien se cometió un hecho punible, no existen elementos que determinen la responsabilidad de sus defendidos, el arma que supuestamente fue incautada es una escopeta que por ser armas de casería no ameritan porte ilícito de armas, y mal se podría imputar el delito de Robo por cuanto no hay testigo, igualmente se evidencia que no hay hecho flagrante, consideró que la medida solicitada por el fiscal solo se debe imponer cuando cualquier otra medida no garantiza la presencia de los imputados en el proceso, el cuantun de la pena no quiere decir que allá peligro de fuga, los supuestos que la motivan deben ser concurrentes situación que no esta acreditada en el presente caso, no se les incautó ningún objeto implicado con los hechos, la detención se mis defendidos esta viciada de nulidad, por cuanto no hay orden judicial ni situación de cuasi flagrancia. Solicitó la nulidad absoluta de la aprehensión y todas las que dependan de esta de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal penal, y se declare la libertad, no se admita la solicitud fiscal, se decrete improcedente la calificación de flagrancia, y en el peor de los casos se cambie la calificación por le delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y se decrete Medida Cautelar de presentación cada 30 días.

Se deja Constancia según el Sistema Iuris 2000, de la no comparecencia del ciudadano: Fernando de Jesús Rodríguez Ereú, (victima de la presente causa) de la cual fue debidamente notificado, por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE
FUNDAMENTA LA DECISION Y PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

Revisadas y analizadas las presentes actas que conforman el presente asunto penal, tales como:

1.-) Con el acta policial de fecha 12 de septiembre de 2004, inserta al folio 2 de la causa, donde deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos.

2.-) Con la denuncia común de fecha 12-09-2004, del ciudadano: Fernando de Jesús Rodríguez Ereú, inserta al 3 de la causa.

3.-) Con la denuncia común de fecha 12-09-2004, del ciudadano: Noelio Ramón Figueroa, inserta al 4 de la causa.

4.-) Con la denuncia común de fecha 12-09-2004, del ciudadano: Ziola Rosa Canelones, inserta al 4 de la causa.


5.-) Con el Acta de Imposición de Derechos inserto a los folios 6,7 y 8 de la causa.

6.-) Con el Inicio de Investigación suscrito por el Fiscal Primero, inserto al folio 9 de la causa.

7.-) Con la Inspección No. 2522 de fecha 13-09-2004, inserto al folio 31 de la causa.

8.-) Con la Inspección No. 2525 de fecha 13-09-2004, inserto al folio 32 de la causa.

9.-) Con la solicitud de la Experticia de Regulación Real, de fecha 13-09-2004, inserta al folio 35 de la causa.

10.-) Con el Registro de Cadena de Custodia No. 2834, de las evidencia incursas en la presente causa, inserta al folio 36 de la causa.


Ahora bien, quien decide, considera que en el presente caso que nos ocupa, no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 372 numeral 1° y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que los imputados de autos, han sido aprehendido flagrante en la comisión del hecho punible, el cual ha sido precalificado por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, por cuanto la aprehensión de los mismos no se realizó cometiéndose el delito, ni existió en la persecución por la autoridad policial, ni la victima o el clamor público, asimismo se ordena la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que se hace necesario efectuar mayores diligencias en la investigación que coadyuven al esclarecimiento del hecho punible suscitado, de conformidad con el artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia, conforme a los previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; aunado a ellos, 3.- Una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; solicitud ésta invocada por el Fiscal del Ministerio Publico, a los imputados de autos, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, revisada las disposiciones legales que contempla tales figuras la acción de las mismas, consiste en la amenaza a la vida, a mano armada, es decir es el constreñimiento que realiza el sujeto activo sobre el sujeto pasivo, en éste mismo sentido revisadas las actas que conforman la presente solicitud, de las mismas se desprende que solo existe el dicho de las dos personas que fueron victimas, según las actas de declaración; manifestando los mismos “…que eran tres sujetos encapuchados…” en este caso que nos ocupa, quien decide considera que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, por el cual los funcionarios policiales aprehensores, encontraron bajo el poder de los imputados de autos, los objetos denunciados como robado por el ciudadano Fernando Rodríguez, no incautándoles ningún arma de fuego, señalada en las actas de declaración, por cuanto no se demuestra el grado de responsabilidad, en los delitos que le imputa el Ministerio Público; es decir, no quedo demostrado fehacientemente el robo agravado ni el porte ilícito de arma de fuego, en consecuencia este Tribunal cambia la precalificación Jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por cuanto a los imputados ya señalados se les incautó lo robado a la victima: Fernando Rodríguez Ereú, en su propiedad, por tal motivo la conducta antes descrita, considera para quien juzga se encuadra dentro de las previsiones del articulo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de ello queda modificada la precalificación Jurídica, antes indicada por la Representación Fiscal. Asimismo este Tribunal considera negar la solicitud invocada por la defensa de nulidad y de libertad de sus defendidos, por considerar que existen elementos de convicción que estiman la participación de los imputados en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.

En consecuencia, para la doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delito grave donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurse en aquel de manera intencional, así como el temor fundado de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la Justicia. Esto significa que la privación debe operar en aquellos casos extremos y por cuya gravedad exista el temor inminente de peligro de fuga o de obstaculización en la prosecución del proceso. En el caso de autos tenemos que si bien se encuentran sastifechos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, sin que ello signifique poner en peligro la prosecución del proceso. Es importante señalar que con el cambio del sistema Inquisitivo al Sistema Acusatorio, se cambió el paradigma frente al que delinque. Es decir, la presunción de inocencia debe prevalecer en el proceso hasta tanto el sujeto sea condenado mediante Juicio Previo, Oral y Público, y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República, la leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos por la República mediante Sentencia firme. De modo, pues, que se nos presenta como un imperativo general, que obliga a los operadores de Justicia, a darle un trato de inocente al imputado, sin lo cual sería inconcebible el debido proceso. Y esto es un mandato constitucional consagrado no sólo en la norma Suprema sino además en Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales, con rango Constitucional. Debe prevalecer sin duda alguna la libertad como piedra cardinal del sistema Acusatorio. En el presente caso existen suficientes elementos para garantizar la prosecución del proceso sin que los imputados: SEGUNDO ADELO LOBATON, JULIO DAVID ENRIQUE PEREZ y MAURO LOBATON RUIZ, ya identificados, permanezca Privado de su libertad. En consecuencia quien Juzga, con fundamento en los artículos 7 que consagra la Supremacía Constitucional; 19 Garantía de los Derechos Humanos; 23 Jerarquía Constitucional de los Tratados Sobre los Derechos Humanos; 44 inviolabilidad de la libertad personal; 49 Derecho al Debido Proceso; 51 Derecho a Petición y Respuesta y 334 que establece la Obligatoriedad Judicial de Asegurar la Integridad de la Constitución; todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 Juicio Previo y Debido Proceso; 5 Autoridad del Juez; 6 Obligación de Decidir; 07 Juez Natural; 08 Presunción de Inocencia; 09 Afirmación de la Libertad; 10 Respeto a la dignidad Humana; 243 Estado de Libertad; 250 Procedencia de la Privación Preventiva de Libertad y 256 Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA imponer como Medida de COERCION PERSONAL UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Consistiendo en: La presentación periódica de cada quince (15) ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Portuguesa sin previa autorización del Tribunal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados: SEGUNDO ADELO LOBATON, JULIO DAVID ENRIQUE PEREZ y MAURO LOBATON RUIZ, ya identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Fernández de Jesús Rodríguez Ereú y el Orden Público, por cuanto no llena los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la prosecución del Proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: SEGUNDO ADELO LOBATON YAJURE, Venezolano, lugar de nacimiento: Sabaneta de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento: 23-06-66, edad: 38 años, Titular de la Cédula de Identidad: N° 11.548.778, estado Civil: soltero, profesión u oficio chofer, domiciliado en: Barrio 5 de Diciembre, calle 1, Av. 3, casa s/n Estado Portuguesa; JULIO DAVID ENRIQUE PEREZ, Venezolano, lugar de nacimiento: Acarigua Edo Portuguesa, fecha de nacimiento: 29-05-80, edad: 24 años, Titular de la Cédula de Identidad: N° 17.946.816, estado Civil: soltero, profesión u oficio ayudante de construcción, domiciliado en: Barrio 15 de Marzo, calle principal, casa N° 23, Estado Portuguesa y MAURO JOSE LOBATON RUIZ, Venezolano, lugar de nacimiento: Acarigua Edo Portuguesa, fecha de nacimiento: 28-05-79, edad: 25 años, Titular de la Cédula de Identidad: N° 16.040.028, estado Civil: soltero, profesión u oficio Vigilante, domiciliado en: Barrio La Democracia, calle 1, con Av. 5, casa N° 45, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Fernando Rodríguez Ereú, ya identificado; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo en la presentación de cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Portuguesa, sin la previa autorización del Tribunal. Igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico a los fines que continué con las investigaciones en aras de la verdad y la justicia, de conformidad con el articulo 13 del código orgánico procesal penal, siendo el proceso medio para establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del Derecho. Todo de conformidad con el articulo 131, 256 Ordinal 3°, 8, 243, 244 y 13 todos del código orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Librese lo Conducente.

La Juez de Control N° 2


Abg. Nélida Iris Contreras Araujo



La Secretaría,


Abg. Ivette Monsalve.