REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-005445
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la presente audiencia con motivo de la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, en la cual solicita se DECRETE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados: FRANCISCO JOSÉ ALVARADO LEÓN, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 05-04-1985, obrero, soltero natural de Turén Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad No. 16.414.445, domiciliado en la Avenida 04 casa sin número, Barrio La Jacobera, Turén Estado Portuguesa, DERVI JAVIER QUERALES BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 14-02-1985, obrero, soltero natural de Turén Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad No. 22.108.369, domiciliado en la Avenida 03, casa sin número, Barrio La Jacobera, Turén Estado Portuguesa, JOANDRY ANTONIO CORDERO URBANO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 28-02-1985, obrero, soltero natural de Turén Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad No. 23.049.016, domiciliado en la Calle principal, sin número, Barrio Rómulo Gallegos, Turén Estado Portuguesa, JUAN GABRIEL DAZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 02-03-1985, obrero, soltero natural de Turén Estado Portuguesa, Indocumentado, domiciliado en la calle principal, casa sin número, Barrio Rómulo Gallegos, Turén Estado Portuguesa, y JORGE LUIS MOSQUERA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 15-01-1985, obrero, soltero, natural de de Turén Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad No. 19.288.421, domiciliado en la calle Principal, casa sin número, Barrio San Antonio, Turén, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°,2°,3°,5° y 12° Ejusdem, 175 en encabezamiento y 278 del Código Penal Vigente, más la agravante del artículo 87 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano: ROGELIO ALFRANDO ARGUELLES y el ORDEN PUBLICO, en relación al Imputado: FRANCISCO JOSÉ ALVARADO LEÓN, y por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°,2°,3°,5° y 12° Ejusdem, 175 en encabezamiento del Código Penal Vigente, más la agravante del artículo 87 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano: ROGELIO ALFRANDO ARGUELLES, estos delitos son en relación a los imputados: JUAN GABRIEL DAZA RODRÍGUEZ, JORGE LUIS MOSQUERA MOSQUERA, DERVI JAVIER QUERALES BUSTILLO y JOANDRY ANTONIO CORDERO URBANO, asistidos los imputados en esta Audiencia Oral de presentación de Imputados, por el Abogado defensor Privado: JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO.

Celebrada la audiencia oral en la oportunidad legal el Fiscal Primero del Ministerio Público, hizo una narración breve de los hechos, manifestando que después de de conversar en esta sala de Audiencia con la victima de la presente causa, él mismo le manifestó que las personas que están en esta audiencia como imputados, no los reconoce como las personas que cometieron el hecho en cuestión, desistiendo así de la solicitud Fiscal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitando en su lugar de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es el de presentaciones, que coloque a criterio por parte del Tribunal, asimismo expuso los fundamentos de la misma.

Seguidamente se impuso a los imputados FRANCISCO JOSÉ ALVARADO LEÓN, JUAN GABRIEL DAZA RODRÍGUEZ, JORGE LUIS MOSQUERA MOSQUERA, DERVI JAVIER QUERALES BUSTILLO y JOANDRY ANTONIO CORDERO URBANO, ya identificados, debidamente asistidos de su Abogado defensor Privado: JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, del precepto Constitucional, la advertencia Preliminar y demás disposiciones legales pertinentes, manifestando los mismos su voluntad de NO rendir declaración.

Cedida palabra a la defensa Abg. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO, quien haciendo uso del derecho de palabra, manifestó, entre otras cosas, que se adhiere a la solicitud hecha por el representante fiscal, por cuanto hay fallas en el procedimiento practicado, no se le ha dado cumplimiento a la cadena de custodia, la guardia no individualizó la actuación de cada uno de ellos.

Se le cede el derecho de palabra a la victima, el ciudadano: ROGELIO ALFRANDO ARGUELLES, quien manifestó entre otras cosas: un sujeto me pidió un carrera para el Barrio San Antonio cuando llegamos allá salieron otros me taparon la cara y me metieron a un sector, me mantuvieron ahí como cuatro horas, se dieron a la fuga cuando se dieron cuenta que estaba la guardia pero no los pude ver, estos muchachos que están aquí no fueron los que me robaron.

Después de haber oído las exposiciones de las partes, más no de los Imputados quienes manifestaron su voluntad de no declarar, la declaración de la victima, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, esta Juzgadora observa en el presente caso, ha quedado plenamente demostrado la comisión de un hecho punible tipificado como de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°,2°,3°,5° y 12° Ejusdem, 175 en encabezamiento y 278 del Código Penal Vigente, más la agravante del artículo 87 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano: ROGELIO ALFRANDO ARGUELLES y el ORDEN PUBLICO, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito y su corporeidad emerge de los siguientes elementos:

PRIMERA:
Con el Acta Policial de fecha 10-09-2004, inserta al folio 3 de la causa, donde deja constancia de la forma de aprehensión de los imputados de autos.

SEGUNDA:
Con de declaración de la víctima: ROGELIO ALFRANDO ARGUELLO, de fecha 10-09-2004, inserta al folio 8, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

TERCERA:
Con el Acta de Instructivas de Cargos, de fecha 10-09-2004, inserta a los folios 11 a 20 de la causa, suscrita por los Imputados de autos, donde se leyeron sus derechos de conformidad al artículo 125 del C.O.P.P.

CUARTA:
Con el Inicio de Investigación de la presente causa, expedida por la fiscalía Primera del Ministerio Público, inserta al folio 23 de la causa.

QUINTA:
Con la Experticia No. 9700-058-951 de fecha 11 de septiembre de 2004, suscrita por el experto Agente Juan Rodríguez, adscrito al CICPC, Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizado a dos armas de fuego, un cargador de ocho bala y un cartucho.

Igualmente quedó demostrada con estos mismos elementos de convicción, la responsabilidad de los imputados: FRANCISCO JOSÉ ALVARADO LEÓN, DERVI JAVIER QUERALES BUSTILLO, JOANDRY ANTONIO CORDERO URBANO, JUAN GABRIEL DAZA RODRÍGUEZ y JORGE LUIS MOSQUERA MOSQUERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°,2°,3°,5° y 12° Ejusdem, 175 en encabezamiento y 278 del Código Penal Vigente, más la agravante del artículo 87 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano: ROGELIO ALFRANDO ARGUELLES, por cuanto se desprende de las actas procesales que en fecha 10-09-2004, en horas de la tarde, la victima se encontraba en sus labores de trabajo, cuando fue interceptado por un individuo que lo contrato para una carrera en su vehículo citado en las actas, posteriormente éste lo amenaza con un arma de fuego, y lo obliga a trasladarse al sector “los Rieles”, allí lo estaban esperando otros individuos más, de los cuales lo amarran lo introducen a un rancho, los cuales al sitio llega la Guardia Nacional, salen huyendo los presuntos imputados, y posteriormente, aprenden a éstos dentro del vehículo que había sido robado; aunado a lo dicho por la victima de la presente causa, que no los recuerda que los imputados que son señalados, por el representante de la vindicta pública, como las personas que lo robaron y lo privaron de libertad en aquel rancho. Es de hacer notar que este Tribunal, observa, que de las actas, se desprende la perpetración de un hecho punible, demostrando así las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión, por lo queda configurado el delito, cuya acción no está evidentemente prescrita en perjuicio de la victima de la presente causa, en consecuencia, considera este Tribunal, imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la representación fiscal, prevista en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como finalidad dicha medida asegurar a los imputados para garantizar los resultados del proceso, y en tal sentido deberán presentarse cada ocho días (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Acarigua, Estado. Finalmente se le informó que en caso de no dar cumplimiento a las condiciones impuestas les será revocada la Medida Cautelar acordada, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los motivos y razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados: FRANCISCO JOSÉ ALVARADO LEÓN, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 05-04-1985, obrero, soltero natural de Turén Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad No. 16.414.445, domiciliado en la Avenida 04 casa sin número, Barrio La Jacobera, Turén Estado Portuguesa, DERVI JAVIER QUERALES BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 14-02-1985, obrero, soltero natural de Turén Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad No. 22.108.369, domiciliado en la Avenida 03, casa sin número, Barrio La Jacobera, Turén Estado Portuguesa, JOANDRY ANTONIO CORDERO URBANO, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 28-02-1985, obrero, soltero natural de Turén Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad No. 23.049.016, domiciliado en la Calle principal, sin número, Barrio Rómulo Gallegos, Turén Estado Portuguesa, JUAN GABRIEL DAZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, con fecha de nacimiento 02-03-1985, obrero, soltero natural de Turén Estado Portuguesa, Indocumentado, domiciliado en la calle principal, casa sin número, Barrio Rómulo Gallegos, Turén Estado Portuguesa, y JORGE LUIS MOSQUERA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, con fecha de nacimiento 15-01-1985, obrero, soltero, natural de de Turén Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad No. 19.288.421, domiciliado en la calle Principal, casa sin número, Barrio San Antonio, Turén, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°,2°,3°,5° y 12° Ejusdem, 175 en encabezamiento y 278 del Código Penal Vigente, más la agravante del artículo 87 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano: ROGELIO ALFRANDO ARGUELLES y el ORDEN PUBLICO, en relación al Imputado: FRANCISCO JOSÉ ALVARADO LEÓN, y por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1°,2°,3°,5° y 12° Ejusdem, 175 en encabezamiento del Código Penal Vigente, más la agravante del artículo 87 Ejusdem; en perjuicio del ciudadano: ROGELIO ALFRANDO ARGUELLES, estos delitos son en relación a los imputados: JUAN GABRIEL DAZA RODRÍGUEZ, JORGE LUIS MOSQUERA MOSQUERA, DERVI JAVIER QUERALES BUSTILLO y JOANDRY ANTONIO CORDERO URBANO, en perjuicio de en perjuicio del ciudadano: ROGELIO ALFRANDO ARGUELLES, ya identificado en las actas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como finalidad dicha medida asegurar al imputado para garantizar los resultados del proceso, y en tal sentido deberán presentarse cada ocho días (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Acarigua, Estado Portuguesa. Finalmente se le informó que en caso de no dar cumplimiento a las condiciones impuestas les será revocada la Medida Cautelar acordada, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ejusdem. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Librese lo conducente. Así se decide.

La Juez de Control N° 2


Abg. Nelida Iris Contreras Araujo

La Secretaria,
Abg. Ivette Monsalve.