REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Visto como ha sido el escrito interpuesto por la abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en virtud del cual solicita se le decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada JULIANA ROSA LOPEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión docente, casada, titular de la cédula de Identidad No. V- 11.549.377, residenciada en la Avenida 6 con calles 2 y 3 casas sin número, Acarigua, Estado Portuguesa, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: RAMONA DEL CARMEN TAMAYO, identificada en las actas procésales. Asistida por su defensora Pública Abogada MARIA GABRIELA CARMONA. Se celebró la audiencia oral con las formalidades de ley en la siguiente forma:
La Representante del Ministerio Público Abogada Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, hizo una breve narración del hecho solicitando el Sobreseimiento de la causa, a la imputada JULIANA ROSA LOPEZ NARVAEZ, ya identificada, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: RAMONA DEL CARMEN TAMAYO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le cede el derecho de palabra a la Abogada María Gabriela Carmona, defensora de la imputada JULIANA ROSA LOPEZ NARVAEZ, ya identificada, quien manifestó entre otras cosas adherirse a la solicitud fiscal, por considerarlo ajustado a derecho.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la imputada: JULIANA ROSA LOPEZ NARVAEZ, ya identificada, quien manifestó que no tiene nada que exponer.
Se le cede el derecho de palabra a la representante de la hoy occisa, la ciudadana: JOSEFA DEL CARMEN LÓPEZ TAMAYO, quien manifestó entre otras cosas su inconformidad con la solicitud fiscal, expuso:” ella fue la que mató a mi mamá, yo se que es ella por la placa de su carro, ese número de placa me lo dio un muchacho la misma noche que mataron a mi mama, yo se que fue ella porque yo fui al sitio del accidente y recogí las micas del lateral izquierdo, y los vidrios del faro, el señor de tránsito me dice que eso eran evidencias, y yo se las entregué al inspector de tránsito, ella escondió el carro un mes y 10 días y lo sacó al tiempo con otro color, no entiendo porque el funcionario de tránsito no llevó las evidencias a la fiscalía, yo solo busqué por el número de placa, cuando yo la vi en el carro ella me tiró el carro encima el día que hicieron la experticia ella no fue, le mandaron varias citaciones de transito y no se presentó, yo estoy conciente de que es un accidente de transito pero porque ella se fue después de que la arrollo y le pasó por encima de los piecitos, ella nunca se quiso presentar, yo no estoy de acuerdo de que ella la tomen por inocente porque ella no es inocente”.
Después de escuchadas las exposiciones, de la Representante Fiscal, de la defensa, lo dicho por la victima (hija de la hoy occisa) la ciudadana: Josefa del Carmen López Tamayo y revisadas las actas que conforman la presente causa, quien decide observa que en el presente caso, se desprende un hecho punible que juzgar, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo asimismo elementos de convicción para estimar la participación de la imputada en la comisión del hecho punible, es decir por la apreciación de las circunstancias como se dio el hecho, del peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sumado a lo dicho por la representante de la hoy occisa, en esta audiencia, donde manifestó entre otras cosas no estar de acuerdo con el sobreseimiento de la causa solictada por la representación de la vindicta pública, considera quien juzga, que no está ajustado a derecho la solicitud fiscal, en relación al EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta juzgadora, que existe la posibilidad de continuar con la investigación y de incorporar nuevos elementos de convicción a la misma. En consecuencia se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la representante Fiscal, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, en perjuicio del hoy occisa RAMONA DEL CARMEN TAMAYO. (Occisa) y en consecuencia se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Librese lo conducente.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nelida Iris Contreras Araujo
La Secretaria,
Abg. Ivette Monsalve G.