REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-005740
Recibida la solicitud interpuesta por la representante de la fiscalía Segunda del Ministerio Publico, Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en la cual solicita de esta Juez de Control N° 2 que se decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus Tres ordinales, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como oír declaración de conformidad con el artículo 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado: JAVIER JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, lugar de nacimiento: Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 05-08-84, edad: 20 años, Titular de la Cédula de Identidad: N° 19.282.480, estado Civil: soltero, profesión u oficio carpintero, residenciado en el Barrio Altamira, avenida 2 casa No. 25 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de JOSE ENRIQUE PARRA LUCENA. Asistido en la defensa por el abogado defensor público GUILLERMO DIAZ. Se celebró la audiencia Preliminar, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

La Representante del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, hizo una breve narración de los hechos imputados y ratifico su escrito consignado en su oportunidad legal, solicitando asimismo, un cambio de precalificación Jurídica de los hechos a HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.

Seguidamente se le impuso al imputado: JAVIER JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, ya identificado, debidamente asistido de su abogado defensor Público, del Precepto Constitucional y de la Advertencia preliminar manifestando los mismos su deseo de rendir declaración, la cual consta en acta por separada.

Se le concedió la palabra a la defensa Abogado GUILLERMO DIAZ, en su carácter de defensor del imputado de autos, quien manifestó entre otras cosas que la calificación dada por el fiscal es grave, lo que existe en la presente caso, es una riña, lesiones culposas en carácter de graves, fue notoria la falta de coordinación del imputado, acordar un privación sería hacerle un daño, por las características en las que esta mi defendido, solicitó una medida cautelar de presentación periódica ante el tribunal.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE
FUNDAMENTA LA DECISION Y PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

Revisadas y analizadas las presentes actas que conforman el presente
asunto penal, tales como:

1.-) Con el acta policial de fecha 18 de septiembre de 2004, inserta al folio 2 de la causa, donde deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

2.-) Con el Inicio de Investigación suscrito por la Fiscal
Segunda del Ministerio Público, inserto al folio 3 de la causa.

3.) Con la denuncia común de fecha 19-09-2004 de la
Ciudadana: Aida Lucena Coromoto, inserta al 4 de la causa.

4.-) Con el Acta de Imposición de Derechos inserto al folio 5 de la presente causa, debidamente firmado por el imputado de autos.

5.-) Con la Constancia suscrita por el médico cirujano José G. adscrito a Ministerio de Salud y Desarrollo Social Regional de Salud y Desarrollo Social, Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia del estado de salud del imputado de autos, Javier Rodríguez.

6.-) Con el acta policial de fecha 20-09-2004, inserta al folio
29 de la causa, donde se deja constancia que el imputado de
Autos, entre otras cosas no presenta registro policiales.

7.-) Con la solicitud Médico Legal de fecha 20-09-04, signada
con el No. 4474, inserta folio 32 de la causa, donde deja
constancia de la solicitud de Reconocimiento Médico Legal
Físico Externo, a la victima de la presente causa.

8.-) Con el Acta Policial inserta al folio 33 de la presente causa, donde deja constancia el funcionario Agente investigador Guillermo Abreu, adscrito al CICPC, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, que se entrevisto con el médico de guardia Dr. Carlos Torres, donde le manifestó que el ciudadano: José Enrrique Parra Lucena, presenta herida producida por el paso de un proyectil en la región lumbar del lado anterior derecho, encontrándose en recuperación.

9.-) Con la Inspección Técnica No. 2586 de fecha 20-09-2004, inserto al folio 34 de la causa, practicada en la calle 25 D del Barrio Fé y Alegría, Acarigua, Estado Portuguesa.


Ahora bien, conforme a los previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; aunado a ellos, 3.- Una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; solicitud ésta invocada por la Fiscal del Ministerio Publico, al imputado de autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, revisada la disposición legal que contempla tal figura, la acción de la misma, consiste en la amenaza a la vida, a mano armada, es decir es el constreñimiento que realiza el sujeto activo sobre el sujeto pasivo, en éste mismo sentido revisadas las actas que conforman la presente solicitud, de las mismas se desprende que solo existe el dicho de la denunciante, donde manifiesta en su declaración que si bien es cierto que existe varios testigos presénciales de los hechos, pero no es menos cierto que en las actuaciones no se evidencia las declaraciones de los mismos, en este caso que nos ocupa, quien decide considera, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, por el cual un grupo de personas le entregó a los funcionarios policiales, el imputado de autos, después de haber cometido el delito, por cuanto en la declaración del mismo en esta audiencia señala, que hubo un forcejeo con el arma y que no fue la intención del mismo, que el arma se le accionara, corroborando lo declarado por el imputado, la representante de la victima en esta audiencia; en consecuencia no se demuestra el grado de responsabilidad, en el delito que le imputa el Ministerio Público; es decir, no quedo demostrado fehacientemente el Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, en consecuencia este Tribunal cambia la precalificación Jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal del Código Penal, por cuanto el imputado ya señalado, declaró en la audiencia que el arma se le disparó, en el forcejeo, por tal motivo la conducta antes descrita, considera para quien juzga se encuadra dentro de las previsiones del articulo 407 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal del Código Penal, en virtud de ello queda modificada la precalificación Jurídica, antes indicada por la Representación Fiscal.

En consecuencia, para la doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delito grave donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurse en aquel de manera intencional, así como el temor fundado de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la Justicia. Esto significa que la privación debe operar en aquellos casos extremos y por cuya gravedad exista el temor inminente de peligro de fuga o de obstaculización en la prosecución del proceso. En el caso de autos tenemos que si bien se encuentran sastifechos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, sin que ello signifique poner en peligro la prosecución del proceso. Es importante señalar que con el cambio del sistema Inquisitivo al Sistema Acusatorio, se cambió el paradigma frente al que delinque. Es decir, la presunción de inocencia debe prevalecer en el proceso hasta tanto el sujeto sea condenado mediante Juicio Previo, Oral y Público, y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República, la leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos por la República mediante Sentencia firme. De modo, pues, que se nos presenta como un imperativo general, que obliga a los operadores de Justicia, a darle un trato de inocente al imputado, sin lo cual sería inconcebible el debido proceso. Y esto es un mandato constitucional consagrado no sólo en la norma Suprema sino además en Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales, con rango Constitucional. Debe prevalecer sin duda alguna la libertad como piedra cardinal del sistema Acusatorio. En el presente caso existen suficientes elementos para garantizar la prosecución del proceso sin que el imputado: JAVIER JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, ya identificado, permanezca Privado de su libertad. En consecuencia quien Juzga, con fundamento en los artículos 7 que consagra la Supremacía Constitucional; 19 Garantía de los Derechos Humanos; 23 Jerarquía Constitucional de los Tratados Sobre los Derechos Humanos; 44 inviolabilidad de la libertad personal; 49 Derecho al Debido Proceso; 51 Derecho a Petición y Respuesta y 334 que establece la Obligatoriedad Judicial de Asegurar la Integridad de la Constitución; todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 Juicio Previo y Debido Proceso; 5 Autoridad del Juez; 6 Obligación de Decidir; 07 Juez Natural; 08 Presunción de Inocencia; 09 Afirmación de la Libertad; 10 Respeto a la dignidad Humana; 243 Estado de Libertad; 250 Procedencia de la Privación Preventiva de Libertad y 256 Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA imponer como Medida de COERCION PERSONAL UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Consistiendo en: La detención domiciliaria en su propio domicilio. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado: JAVIER JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, lugar de nacimiento: Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 05-08-84, edad: 20 años, Titular de la Cédula de Identidad: N° 19.282.480, estado Civil: soltero, profesión u oficio carpintero, residenciado en el Barrio Altamira, avenida 2 casa No. 25 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de JOSE ENRIQUE PARRA LUCENA, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo en la detención domiciliaria en su propio domicilio, en el Barrio Altamira, avenida 2 casa No. 25 detrás de la Escuela Douglas Pereira, Acarigua, Estado Portuguesa. Igualmente se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a los fines que continué con las investigaciones en aras de la verdad y la justicia, de conformidad con el articulo 13 del código orgánico procesal penal, siendo el proceso medio para establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del Derecho. Todo de conformidad con el articulo 131, 256 Ordinal 3°, 8, 243, 244 y 13 todos del código orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Librese lo Conducente.

La Juez de Control N° 2

Abg. Nélida Iris Contreras Araujo


La Secretaría,


Abg. Ivette Monsalve.