REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-005780
Visto como ha sido el escrito interpuesto por el abogado GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público en virtud del cual solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ , venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 07-04-1975, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de Identidad No. 13.905.477, residenciado en la calle 13 casa sin número, Barrio Ajuro Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano:GERARDO HUMBERTO BISCARDI FLORES, identificado en las actas policiales, debidamente asistido por sus defensora pública Abog. LIDYA RIVERO. Se celebró la audiencia oral con las formalidades de ley en la siguiente forma:
El Representante del Ministerio Público hizo una breve narración del hecho imputado y ratificó lo solicitado exponiendo los fundamentos de la misma, solicitando así para el Imputado: FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano: GERARDO HUMBERTO BISCARDI.

Seguidamente se le impuso al imputado : FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ, ya plenamente identificado, debidamente asistido de su abogada defensora pública, LIDYA RIVERO, del Precepto Constitucional y de la Advertencia Preliminar, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Se le cede el derecho de palabra a la victima, el ciudadano: GERARDO HUMBERTO BISCARDI FLORES, quien entre otras cosas manifestó: que el caballo denunciado como perdido se lo entregó la policía.

Se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado: FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ, quien esgrimió los alegatos de su defensa, entre otras cosas manifestó que continúe con la investigación a los fines de asegurar la comparecencia de su defendido al proceso, asimismo que se le otorgue la medida cautelar solicitada por el fiscal.

Después de haber escuchado las exposiciones de las partes, del Representante Fiscal, de la defensa, lo dicho por la victima, y revisadas las actas que conforman la presente causa, quien decide observa en el presente caso, que ha quedado demostrado la comisión de un hecho punible tipificado como de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano: GERARDO HUMBERTO BISCARDI FLORES, identificado en las actas policiales, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito y su corporeidad emerge de los siguientes elementos:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 20-09-2004, inserta al folio tres (03) de la causa, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
SEGUNDO: Denuncia del ciudadano: GERARDO HUMBERTO BISCARDI FLORES, de fecha 20-09-2004, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible, inserta al folio 4 de la causa.
TERCERO: Con el acta de Imposición de Derechos al ciudadano: FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ, firmada por el imputado, inserta al folio 5 de la causa.
CUARTO: Acta de Inicio de Investigación de fecha 20-09-2004, suscrita por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Estado Portuguesa, inserta al folio seis (06) de la presente causa.
QUINTO: Con el registro de la cadena de Custodia No. 2849, inserta al folio 9 de la causa, de la evidencia incautada en el presente causa.
SEXTO: Con el Acta Policial de fecha 21-09-2004, inserta al folio 12 de la causa, donde se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.
SEPTIMO: Con el Acta de Inspección No. 2.595 de fecha 21-09-2004, inserta al folio 13 de la causa, en la siguiente dirección: Finca La Esperanza ubicada en la carretera vía a San Rafael de Onoto, de Agua Blanca Estado Portuguesa.
OCTAVO: Con la solicitud No. 9700-058-1267-3751, de fecha 22-09-2004, inserta al folio 15 de la causa, practicada a una (01) montura o silla para montar caballos, valorada en ciento veinte mil bolívares (120.000,00) .

Este Tribunal considera que quedó demostrado el cuerpo del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano: GERARDO HUMBERTO BISCARDI FLORES, por cuanto existe elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ, se aprovecho de un animal equino (caballo y su respectiva silla) denunciado como robado, por la victima de la presente causa. Asimismo, teniendo como finalidad dicha medida asegurar al imputado para garantizar los resultados del proceso considera procedente imponerle una Medida Cautelar Sustitutivas de libertad contempladas en los ordinales 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido deberá presentarse cada quince (15) días por ante el director de la Gestión ciudadana y Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, asimismo, se le advirtió al Imputado, que en caso de no cumplir con la medida acordada se le revocara y en su lugar se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda imponerle a: FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ , venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 07-04-1975, soltero, de profesión comerciante, titular de la cédula de Identidad No. 13.905.477, residenciado en la calle 13 casa sin número, Barrio Ajuro Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano: GERARDO HUMBERTO BISCARDI FLORES, identificado en las actas policiales, en tal sentido deberá presentarse cada quince (15) días por ante el director de la Gestión ciudadana y Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. En consecuencia, se le advirtió al Imputado, que en caso de no cumplir con la medida acordada se le revocara y en su lugar se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Vencido el lapso legal remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de ley. Librese lo Conducente.
La Juez de Control N° 2

Abg. Nélida Iris Contreras Araujo



La Secretaria

Abg. Ivette Monsalve García.