REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-005834
Visto como ha sido el escrito interpuesto por el abogado GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público en virtud del cual solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados JESUS ANTONIO GARCIA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 22.094.116, residenciado en el caserío La Curva, Calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, y ULOGIA DEL CARMEN ESCALONA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, indocumentada, nacida en fecha 21-01-1957, residenciada en el Barrio La Batalla, calle 5 con avenida 2 casa No. 25 Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL LUISA GRATEROL DE PÉREZ. Debidamente asistidos por sus defensores públicos Abogs. ANDRES DUARTE y NARBIS HERRERA. Se celebró la audiencia oral con las formalidades de ley en la siguiente forma:
El Representante del Ministerio Público hizo una breve narración del hecho imputado y ratificó lo solicitado exponiendo los fundamentos de la misma, solicitando así para los Imputados: JESUS ANTONIO GARCIA HEREDIA, y ULOGIA DEL CARMEN ESCALONA COLMENAREZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL LUISA GRATEROL DE PÉREZ.

Seguidamente se le impuso al imputados: JESUS ANTONIO GARCIA HEREDIA, y ULOGIA DEL CARMEN ESCALONA COLMENAREZ, ya plenamente identificados, debidamente asistidos de su abogados defensores públicos, ANDRES DUARTE y NARBIS HERRERA, del Precepto Constitucional y de la Advertencia Preliminar, manifestando los mismos su deseo de NO rendir declaración.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado: JESUS ANTONIO GARCIA HEREDIA, el defensor público Abg. ANDRES DUARTE, quien esgrimió los alegatos de su defensa, entre otras cosas manifestó: el rechazo de la petición fiscal, por cuanto no hay los elementos para otorgarla, consideró ilegal la detención de su defendido, la imputada a debido ser impuesta del precepto constitucional, por ser dueña de la vivienda, por lo que solicitó la libertad o en su defecto se otorgue la medida cautelar cada 15 días.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora Abg. NARBIS HERRERA, defensora pública de la Imputada: ULOGIA DEL CARMEN ESCALONA COLMENAREZ, quién entre otras cosas señaló que no hay elementos que determine la participación de su defendida en los hechos y solicito la libertad plena.

Se le cedió el derecho de palabra a la victima, ciudadana: OFELIA QUINTERO DE RUMBOS, quién entre otras cosas señaló que en la mañana cuando llegó habían robado puso la denuncia y como alas 11.00 fueron encontrados los objetos robados.

Después de haber escuchado las exposiciones de las partes, del Representante Fiscal, de los defensa, lo dicho por la victima, y revisadas las actas que conforman la presente causa, quien decide observa en el presente caso, que ha quedado demostrado la comisión de un hecho punible tipificado como de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA ESTATAL LUISA GRATEROL DE PEREZ, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito y su corporeidad emerge de los siguientes elementos:
PRIMERO: Con el Acta de Denuncia Común de fecha 21-09-2004, inserta al folio uno (01) de la causa, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible.
SEGUNDO: Acta de Inicio de Investigación de fecha 21-09-2004, suscrita por el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Estado Portuguesa, inserta al folio tres (03) de la presente causa.
TERCERO: Con el acta policial de fecha 21-09-2004, inserta al folio 4 de la causa, donde se deja constancia de la dirección exacta del sitio del hecho.
CUARTO: Con el acta de Inspección No. 2.563 de fecha 21-09-2004, inserta al folio 5, practicada en la siguiente dirección: UNIDAD EDUCATIVA ESTATAL LUISA GRATEROL DE PEREZ, UBICADA EN LA AVENIDA 2 ENTRE CALLES 5 Y 6 DEL BARRIO LA BATALLA DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
QUINTA: Con el acta policial de fecha 22-09-2004, inserta al folio 6 de la causa, donde enuncia las evidencias de la presente causa.
SEXTA: Con el acta policial de fecha 21-09-2004, inserta al folio 12 de la causa, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho que se ventila en la presente causa y la aprehensión de los imputados de autos.
SEPTIMA: Con el acta de entrevista de la ciudadana: OFELIA ESPERANZA QUINTERO DE RUMBOS, de fecha 21-09-2004, inserta al folio 13 de la causa, donde deja constancia de de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible.
OCTAVO: Con el acta de entrevista de la ciudadana: LORIS INES VILLALOBOS OSAL, de fecha 21-09-2004, inserta al folio 14 de la causa, donde deja constancia de de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible.
NOVENO: Con el acta de Imposición de Derechos a los ciudadanos: JESUS ANTONIO GARCIA HEREDIA, y ULOGIA DEL CARMEN ESCALONA COLMENAREZ, ya plenamente identificados, firmada por los imputados, inserta a los folios 15 y 16 de la causa.
DECIMO: Con el registro de la cadena de Custodia No. 2855, inserta al folio 21 de la causa, de las evidencias incautadas en el presente causa.

Este Tribunal considera que quedó demostrado el cuerpo del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL LUISA GRATEROL DE PÉREZ, por cuanto existe elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, JESUS ANTONIO GARCIA HEREDIA, y ULOGIA DEL CARMEN ESCALONA COLMENAREZ, puedan ser autores o participes en la comisión del delito perpetrado, por lo cual el Ministerio Público, debe agotar las investigaciones a los fines de determinar la condición de los mismos en el proceso, siendo que es un imperativo para que ejerce la magistratura el mantener bajo cualquier vía jurídica las presencias de los imputados durante todo el proceso. Asimismo, se declara sin lugar la libertad plena solicitada por los defensores por cuanto para quien juzga, considera que se desprende de las actas que conforma la causa, que existe un hecho punible que juzgar, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, cuyos elementos de convicción antes citados, hacen presumir la participación de los imputados en la comisión del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público; debiendo imponer una medida cautelar a los fines de asegurar la presencia de los imputados para garantizar los resultados del proceso considera procedente imponerles una Medida Cautelar Sustitutivas de libertad contempladas en los ordinales 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, asimismo, se le advirtió al Imputado, que en caso de no cumplir con la medida acordada se le revocara y en su lugar se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda imponerle a los imputados: JESUS ANTONIO GARCIA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad No. 22.094.116, residenciado en el caserío La Curva, Calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, y ULOGIA DEL CARMEN ESCALONA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, indocumentada, nacida en fecha 21-01-1957, residenciada en el Barrio La Batalla, calle 5 con avenida 2 casa No. 25 Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL LUISA GRATEROL DE PÉREZ, en tal sentido deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se le advirtió al Imputado, que en caso de no cumplir con la medida acordada se le revocara y en su lugar se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Vencido el lapso legal remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de ley. Librese lo Conducente.
La Juez de Control N° 2

Abg. Nélida Iris Contreras Araujo



La Secretaria

Abg. Ivette Monsalve.