REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000213
Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, en contra del imputado JUAN CARLOS CANELON VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-15.866.686, nacido en fecha 28-08-1978, residenciado en el vereda 3 sector 4 casa 3 Durigua Cuatro, Acarigua, Estado Portuguesa, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: COROMOTO OBDULIA MUJICA DE CORDERO, identificada en el presente Asunto Penal. Asistido por el Abogado defensor público ANDRES DUARTE. Se celebró la audiencia Preliminar, en fecha 27-09-2004, previa el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:
La Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, hizo una exposición breve de los hechos, ratificó el Escrito Acusatorio consignado en su oportunidad legal, asimismo las pruebas ofrecidas para que sean desarrolladas en el debate oral y público, solicitó el enjuiciamiento del encausado.
Se le impuso al imputado debidamente asistido de su abogado defensor Público, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero que si desean hacerlo lo harán sin juramento informando de todas las circunstancias relacionados con el hecho y haciendo de su conocimiento que podrán declarar todo lo que consideren conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se les imputa y que su declaración puede ser un medio para su defensa, e impuestos de todo cuanto obra en autos, manifestando los imputados estar dispuestos a NO rendir declaración.
Seguidamente se le cedió la palabra al defensor publico del Imputado: JUAN CARLOS CANELON VALERA, quien manifestó entre otras cosas: el rechazo a la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto los elementos probatorios no responsabiliza a su defendido en el delito imputado.
Se le cede el derecho de palabra a la victima de la presente causa, la ciudadana: OBDULIA COROMOTO MUJICA DE CORDERO, quien entre otras cosas expuso: que necesita saber porque ese señor no se ha presentado a su casa, llevo dos operaciones no quiero hacerle daño a nadie, me tengo que volver a operar y no tengo recursos, yo le pido que me indemnice, tengo que dormir en una cama clínica, necesito que se me ayude, tuve que quitar un dinero prestado pagando intereses, mostró a efectos videndi informes médicos en original y consignó en copias fotostáticas examen que se ha realizado, yo quisiera saber si el o el dueño del camión se hacen responsables de eso, las se recibieron en este mismo acto.
Seguidamente pasa este Tribunal a dictar su pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad del imputado.
Los hechos imputados ocurrieron en fecha 26-09-2003, siendo las 8:00 p m cuando el imputado Juan Carlos Canelón Valera, conducía el vehículo clase camión, tipo cava, placas 074- PAR, marca Ford, modelo F-800, color gris y rojo, el cual circulaba por la avenida Las Lagrimas en sentido Sur Norte, cuando al llegar a la altura de la intersección con avenida 32 de manera imprudente y a exceso de velocidad desatendió el semáforo y colisionó con un vehículo clase automóvil, tipo sedan, placas KBA-15X, marca Ford, modelo fiesta, color rojo, conducido por la ciudadana: JEANETTE TERESA CORDERO MUJICA, el cual circulaba por la avenida 32 en sentido Este Oeste, resultando lesionada la ciudadana: COROMOTO OBDULIA CORDERO MUJICA, quien presentó traumatismo toráxico que produce hemotórax y neumotórax, causado por fractura de 3.4.5 y 6 arco costal izquierda, ameritando intervención quirúrgica con un tiempo de curación de 45 días hábiles, de carácter grave, una vez producido el primer impacto Juan Carlos Canelón Velera, y el automóvil placas KAB ¡%X conducido por JEANNETTE TERESA CORDERO MUJICA, el vehículo clase camión a consecuencias del impacto y aunado al exceso de velocidad con la que circulaba JEAN CARLOS CANELON VALERA, pierde el control sobre el mismo impactando con un tercer vehículo que circulaba por la avenida las lagrimas, en sentido norte sur, clase camioneta sport Wagon, placas KAS 07D, marca Ford, modelo Exploret, color negro, conducida por el ciudadano: JOPSE GREGORIO SICILIANO AMATA, causándoles daños materiales.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las actuaciones cursantes ha quedado demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, calificado por este Tribunal al ciudadano: JEAN CARLOS CANELON VALERA, ya identificado, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: COROMOTO OBDULIA MUJICA DE CORDERO, identificada en el presente Asunto Penal, cuya corporeidad emerge de los siguientes elementos de convicción:
1°.- Con Reporte y Croquis de fecha 26-09-2003, cursante al folio 10, suscrita por el funcionario de Tránsito Terrestre, Dgdo. (TT) 5074 Jairo Herrera, adscrito al Puesto de Araure, Sector Centro de la Unidad No. 54, Portuguesa, donde se deja constancia de un accidente de Tránsito, ocurrido en la Avenida Las Lágrimas, con avenida 32 Araure, Estado Portuguesa, de tipo colisión entre vehículos con lesionado.
2°.- Con el acta policial de fecha 26-09-2003, cursante al folio 10 de la causa, suscrita por el funcionario de Tránsito Terrestre, Dgdo. (TT) 5074 Jairo Herrera, adscrito al Puesto de Araure, Sector Centro de la Unidad No. 54, Portuguesa, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible.
3°.- Con el Informe Médico Forense No. 1741 de fecha 30-09-2003, inserta al folio 20 de la causa, suscrito por el funcionario Dr. García Franco, adscrito al CICPC, Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde deja constancia del examen físico practicado a la ciudadana: COROMOTO OBDULIA MUJICA DE CORDERO, concluyendo: paciente que presentó traumatismos toráxico que produce hemotórax y neumotórax causado por fractura 3,4,5, y 6 arco costal izquierdo, se realiza intervención por Dr. Alberto Rojas, quien realiza el 27-09-03, en un centro privado torocotomía izquierda u colocación de tubo de tórax izquierdo con resolución quirúrgica sastifactorio, con un tiempo de curación de 45 días de carácter grave.
4°.- Con el Acta de Avalúo Real de fecha 29-09-2003, suscrito por el Avaluador RAMON ANTONIO CRESPO ACACIO, perito adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre, inserta al folio 22 de la causa, al vehículo placas KBA-15X, marca Ford, modelo Fiesta, año 2003, color rojo.
5°.- Con el Acta de Avalúo Real de fecha 30-09-2003, suscrito por el Avaluador RAMON ANTONIO CRESPO ACACIO, perito adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre, inserta al folio 23 de la causa, al vehículo camión, placas 074-PAR, marca Ford, modelo 1956, año 1956, color gris y rojo.
6°.- Con el Acta de Avalúo Real de fecha 30-09-2003, suscrito por el Avaluador RAMON ANTONIO CRESPO ACACIO, perito adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre, inserta al folio 24 de la causa, al vehículo clase camioneta, placas XA13471, marca Ford, modelo Exploret, año 1999, color negro y gris.
7°.- Con la entrevista de la ciudadana: JEANETTE TERESA CORDERO MUJICA, de fecha 10-10-2003, inserta al folio 25 de la causa, rendida ante la sala de investigaciones Penales de la Unidad No. 54, Portuguesa, donde deja constancia de los hechos que se ventila en la presente causa.
8°.- Con la entrevista del ciudadano: JOSE GREGORIO SICILIANO AMATA, de fecha 30-09-2003, inserta al folio 37 de la causa, rendida ante la sala de investigaciones Penales de la Unidad No. 54, Portuguesa, donde deja constancia de los hechos que se ventila en la presente causa.
9°.- Con la entrevista del ciudadano: ILLEN JOSE CANELON BASTIDAS, de fecha 22-10-2003, inserta al folio 38 de la causa, rendida ante la sala de investigaciones Penales de la Unidad No. 54, Portuguesa, donde deja constancia de los hechos que se ventila en la presente causa.
10°.- Con la entrevista de la ciudadana: OBDULIA COROMOTO MUJICA DE CORDERO, de fecha 22-10-2003, inserta al folio 39 de la causa, rendida ante la sala de investigaciones Penales de la Unidad No. 54, Portuguesa, donde deja constancia de los hechos que se ventila en la presente causa.
Los elementos antes analizados crean la convicción a quien juzga que el imputado: JEAN CARLOS CANELON VALERA, ya identificado en fecha 26-09-2003, desplegó una conducta negligente e imprudente, al conducir el vehículo, camión Ford, en exceso de velocidad, inobservando así las normas de circulación, donde ocasionó las lesiones culposas graves a la ciudadana: OBDULIA COROMOTO MUJICA DE CORDERO.
En consecuencia este Tribunal Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: JUAN CARLOS CANELON VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-15.866.686, nacido en fecha 28-08-1978, residenciado en el vereda 3 sector 4 casa 3 Durigua Cuatro, Acarigua, Estado Portuguesa, por el delito de LESIONES CULPOSASS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: COROMOTO OBDULIA MUJICA DE CORDERO, identificada en el presente Asunto Penal.
Se Admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA FISCALIA EXPERTOS:
Dgdo. (TT) 5074 JAIRO HERRERA
Dr. GARCIA FRANCO
RAMON ANTONIO CRESPO ACACIO
TESTIGOS:
JEANETTE TERESA CORDERO MUJICA
JOSE GREGORIO SICILIANO AMATA
ILLEN JOSE CANELON BASTIDAS
COROMOTO OBDULIA MUJICA DE CORDERO
A los fines de incorporar al Juicio mediante la lectura se admiten las siguientes pruebas, de conformidad al artículo 339 numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal:
Con Reporte y Croquis de fecha 26-09-2003, cursante al folio 10, suscrita por el funcionario de Tránsito Terrestre, Dgdo. (TT) 5074 Jairo Herrera, adscrito al Puesto de Araure, Sector Centro de la Unidad No. 54, Portuguesa, donde se deja constancia de un accidente de Tránsito, ocurrido en la Avenida Las Lágrimas, con avenida 32 Araure, Estado Portuguesa.
Con el Acta de Avalúo Real de fecha 29-09-2003, suscrito por el Avaluador RAMON ANTONIO CRESPO ACACIO, perito adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre, inserta al folio 22 de la causa, al vehículo placas KBA-15X, marca Ford, modelo Fiesta, año 2003, color rojo.
Con el Acta de Avalúo Real de fecha 30-09-2003, suscrito por el Avaluador RAMON ANTONIO CRESPO ACACIO, perito adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre, inserta al folio 23 de la causa, al vehículo camión, placas 074-PAR, marca Ford, modelo 1956, año 1956, color gris y rojo.
Con el Acta de Avalúo Real de fecha 30-09-2003, suscrito por el Avaluador RAMON ANTONIO CRESPO ACACIO, perito adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre, inserta al folio 24 de la causa, al vehículo clase camioneta, placas XA13471, marca Ford, modelo Exploret, año 1999, color negro y gris.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal impuso al Imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, informándoles a los imputados que en la presente causa solo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos en forma libre y voluntaria no acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos que es el que le procede en el presente caso.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Admite la Acusación totalmente interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado: JUAN CARLOS CANELON VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-15.866.686, nacido en fecha 28-08-1978, residenciado en el vereda 3 sector 4 casa 3 Durigua Cuatro, Acarigua, Estado Portuguesa, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: COROMOTO OBDULIA MUJICA DE CORDERO, identificada en el presente Asunto Penal, por no ser contraria a derecho, el orden público y las buenas costumbres y cumplir con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO correspondiente al acusado: JUAN CARLOS CANELON VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-15.866.686, nacido en fecha 28-08-1978, residenciado en el vereda 3 sector 4 casa 3 Durigua Cuatro, Acarigua, Estado Portuguesa, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: COROMOTO OBDULIA MUJICA DE CORDERO, identificada en el presente Asunto Penal.
Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días acudan ante el Juez de juicio correspondiente e igualmente se le ordena al Ciudadano Secretario que envíe al referido Juez las actuaciones que conforman la presente causa.
Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nelida Iris Contreras Araujo
La Secretaria
Abg. Ivette C. Monsalve G.