REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003485

Visto escrito presentado por la Ciudadana: LIL MARBELLI SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº.: 9.959.201, recibida como ha sido la presente causa procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en virtud del cual opina que no procede la entrega del vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL-, MARCA: TOYOTA; AÑO: 2002; MODELO: COROLLA; COLOR : VERDE; PLACAS: PAG-74K; SERIAL DEL MOTOR: 4AJ981322; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB894216355, USO: PARTICULAR; el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento Municipal de Araure, Araure, Estado Portuguesa, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

La fase preparatoria tal como lo establece el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal tiene como objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado. Esta etapa además tiene por objeto el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, los cuales serán devueltos por el Ministerio Público, cuando no sea imprescindible para la investigación, pudiendo las partes o los terceros interesados acudir ante el Juez a solicitar su devolución.

De las actuaciones que constan en autos se evidencia que la presente causa fue recibida en este Tribunal como consecuencia de la retención del vehículo en referencia, por funcionarios Adscritos al Destacamento Nº.49 de los Comandos Rurales, del Comando Regional Nº. 4, Acarigua Estado Portuguesa.

Ahora bien, revisadas como han sido los documentos que cursan en el expediente muy especialmente la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 23 de abril de 2004, suscrita por los funcionarios expertos: C/2 MARTINEZ CESAR y DGDO. (GN) BONILLA JOSE, adscritos al Comando Regional No. 4 Tercera Compañía, de fecha 23 de abril de 2004, inserta a los folios tres, cuatro (3 y 4) de la presente causa, el cual arrojo la presente conclusión: QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA PLACA BODY ES FALSO. QUE EL SERIAL DEL MOTOR ES FALSO. QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA DEL COMPATO ES FALSO y QUE EL CERTIFICADO DE REGISTRO ES FALSO. Y verificada como ha sido los documentos de propiedad suministrados por la solicitante: LIL MARBELLI SAAVEDRA, ya identificada, se evidencia que la misma, es la propietaria del vehículo ya citado, tal como se evidencia en el documento de compra venta, inserto a los folios 37 y 38, el certificado de Registro de Vehículo, signado con el número 3327711, de fecha 25 de junio de 2002, inserto al folio 39, con el acta de revisión se SETRA, signado con el número P-017 1506 de fecha 04 de septiembre de 2003, la cual cursa al folio 40 de la presente causa.

Ahora bien de conformidad al articulo 788 del Código Civil es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, es decir de un titulo capaz de transferir el dominio aun cuando sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor, por otro lado el articulo 789 del mismo código establece que la buena fe se presume y quien alegue la mala deberá probarla, bastará que la buena fe haya existido para el momento de la adquisición.

De la documentación recabada, se deduce que la ciudadana LIL MARBELLI SAAVEDRA, ha ejercido sobre el vehículo solicitado, una posesión continua, pacifica y pública, no equivoca con la intención de tenerlo como propio, tal como lo establece el articulo 772 del Código Civil, aunado a ello, no consta hasta la presente fecha, que otra persona haya alegado o demostrado su propiedad, por lo que a criterio de quien decide, atendiendo las circunstancias y disposiciones legales señaladas y a la Novísima Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Agosto de 2001 la posesión o detentación del vehículo solicitado corresponde por derecho a la solicitante.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Control N° 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA del vehículo con las siguientes características vehículo: CLASE: AUTOMÓVIL-, MARCA: TOYOTA; AÑO: 2002; MODELO: COROLLA; COLOR : VERDE; PLACAS: PAG-74K; SERIAL DEL MOTOR: 4AJ981322; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB894216355; USO: PARTICULAR, a la ciudadana LIL MARBELLI SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº.9.959.201, con la expresa obligación de presentarlo ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público o ante el Tribunal, cada vez que sea requerido, quedándole expresamente prohibida su enajenación, se encuentra depositado en el Estacionamiento Municipal de Araure, Estado Portuguesa. Notifíquese a la Solicitante y devolver los documentos, insertos a los folios 36, 37,38, 39 y 40 de la presente causa y déjese en su lugar copia certificada de los mismos. Expídase dos Copias Certificadas de la decisión, a la solicitante. Asimismo, remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico. Y ofíciese lo conducente.
La Juez de Control N° 2


Abg. Nelida Iris Contreras Araujo.


La Secretaria,


Abg. Ivette C. Monsalve G.

NICA/nélida.