REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000334
En la Audiencia de hoy, lunes (27) de septiembre de 2004, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículo 327 y 329 del Código Orgánico procesal Penal, con ocasión del escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en contra del imputado YONNY SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 08-08-1980, titular de la cédula de Identidad No.15.071.839, residenciado en calle 5 entre avenidas 6 y 7 casa No. 6-70 Barrio Bolívar, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL JESUS JASPE BOGADO y EL ORDEN PUBLICO, asistido en este acto por la abogado defensor publico GUILLERMO DIAZ. Se celebró la audiencia Preliminar, previó el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:
Se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, quien presento formal acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado YONNY SUAREZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL JESUS JASPE BOGADO y EL ORDEN PUBLICO, narrando así los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, califico jurídicamente los hechos, señalo los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le atribuye, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos, pertinentes útiles y necesarios para demostrar la participación del imputado en el hecho que se le acusa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público.
Se le impuso al imputado JONNY SUAREZ, debidamente asistido de su abogado defensor Público, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero que si desean hacerlo lo harán sin juramento informando de todas las circunstancias relacionados con el hecho y haciendo de su conocimiento que podrán declarar todo lo que consideren conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se les imputa y que su declaración puede ser un medio para su defensa, e impuestos de todo cuanto obra en autos, manifestando el imputado estar dispuesto a NO rendir declaración.
Se le cede el derecho de palabra a la vicitma de la presente causa, ciudadano: ASDRUBAL JESUS JASPE BOGADO, quien expuso entre otras cosas, en la noche en que fue victima del robo de su vehículo, no determino que fue Jonny Suárez, el autor del robo.
Seguidamente se le cedió la palabra al defensor publico Abg. GUILLERMO DIAZ, quién esgrimió sus alegatos rechazando el Escrito Acusatorio, solicitando el sobreseimiento de la causa, de conformidad al artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente pasa este Tribunal a dictar su pronunciamiento tomando en consideración lo solicitado por el Representante Fiscal de que se admita la Acusación totalmente, así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitas, legales y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio analizando previamente si de los elementos de convicción señalados en la Acusación se da por demostrada la comisión de un hecho punible y si existe relación de causalidad entre el hecho cometido y la responsabilidad de los imputados.
Los hechos imputados ocurrieron en fecha 23 de julio de 2003, siendo aproximadamente a la 01:30 horas de la madrugada, una comisión integrada por los funcionarios Dgdo. (PEP) Lozada Milano y Dgdo. (PEP) Fernando Rodríguez, cuando se encontraban en labores de patrullaje a bordo de una unidad policial por el barrio Bolívar de esta ciudad de Acarigua, específicamente detrás de la Urbanización Los Naranjos, observaron a los imputados: JUAN ANDRES ARIAS y JHONNY SUAREZ, que se trasladaban a bordo de un vehículo marca Dodge Dart, de color rojo, placas LAS 464, el cual minutos antes había sido reportado como robado desde la central policial, dándoles la voz de alto y al deternese procedieron efectuar un registro de persona, donde se logró encontrar en poder de Jhonny Suárez un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, marca cobra, con un proyectil del mismo calibre percurtado. Seguidamente se presentó a la comisaría de Páez, la victima el ciudadano: Asdrúbal Jesús Jaspe Bogado.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones este Tribunal observa que de las actuaciones cursantes ha quedado demostrada la comisión de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito, calificado por este Tribunal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL JESUS JASPE BOGADO, cuya corporeidad emerge de los siguientes elementos de convicción:
1.- Con el Acta policial de fecha 23-07-2003, cursante al folio 05 de l a causa, en donde el distinguido (PEP) Lozada Milano, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez, donde se deja constancia de la siguiente manera: “Siendo aproximadamente a la 01:30 horas de la madrugada, una comisión integrada por los funcionarios Dgdo. (PEP) Lozada Milano y Dgdo. (PEP) Fernando Rodríguez, cuando se encontraban en labores de patrullaje a bordo de una unidad policial por el barrio Bolívar de esta ciudad de Acarigua, específicamente detrás de la Urbanización Los Naranjos, observaron a los imputados: JUAN ANDRES ARIAS y JHONNY SUAREZ, que se trasladaban a bordo de un vehículo marca Dodge Dart, de color rojo, placas LAS 464, el cual minutos antes había sido reportado como robado desde la central policial, dándoles la voz de alto y al deternese procedieron efectuar un registro de persona, donde se logró encontrar en poder de Jhonny Suárez un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, marca cobra, con un proyectil del mismo calibre percurtado, luego se procedió a leerles sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, …”
2.- Con la declaración del testigo presencial MIGUEL ANGEL CASTILLO VARGAS, quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO cometido en contra de MIGUEL EVARISTO HERNANDEZ MANJARES.
3.-Con el Acta de Entrevista, inserta al folio seis (6), del ciudadano: ASDRÚBAL JESÚS JASPE BOGADO, de fecha 21-07-2003, rendida ante Comisaría General José Antonio Páez, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible.
4.- Con el Acta de Entrevista, inserta al folio siete (7), del adolescente: ASDRUBAL ANTONIO JASPE BOGADO, de fecha 23-07-03, hijo del hoy victima, rendida ante Comisaría General José Antonio Páez, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible.
5.- Con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a Vehículo No. 0756, de fecha 31-07-2003, suscrito por los funcionarios Danny José Díaz y Orlando José Pereira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, dejando constancia de la inspección del vehículo en referencia, con un valor carrocería de UN MILLON SEISCIENTOS BOLIVARES, inserto al folio 52 de la causa.
Los elementos antes analizados crean la convicción a quien juzga que el imputado: YONNY SUAREZ, ya identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL JESUS JASPE BOGADO, por cuanto el imputado de autos fue una de las personas que encontraron en su poder el vehículo, denunciado por la victima como robado, desplegándose así su conducta en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En consecuencia este Tribunal Admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra del imputado: JONNY SUAREZ, ya identificado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL JESUS JASPE BOGADO, y desestima la Acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, por cuanto no se encuentra demostrada la participación del Imputado Jhonny Suárez, en la Comisión de este delito, solo existe en autos, es el acta policial donde deja constancia de que él mismo, portaba el arma de fuego, no existiendo de ello, testigos presénciales de la incautación del arma, u otro elemento de convicción que determine que el arma de fuego estaba en su poder, sólo existe es el dicho de los funcionarios, diligencia ésta para quien juzga, no determinante en la condición en que él mismo portaba el arma de fuego; y de ello hay sentada jurisprudencia en nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de que sólo el dicho de los funciones aprehensores, no establece plena prueba del hecho.
Se Admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA FISCALIA EXPERTO:
José Díaz
Orlando José Pereira
TESTIGOS:
Funcionario Dgdo. (PEP) Fernando Rodríguez
Funcionario Dgdo. (PEP)Lozano Milano
ASDRUBAL JESUS JASPE BOGADO
ASDRUBAL JESUS JASPE BOGADO (hijo)
A los fines de incorporar al juicio mediante la lectura se admiten las siguientes pruebas, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:
Con el Acta policial de fecha 23-07-2003, cursante al folio 05 de l a causa, en donde el distinguido (PEP) Lozada Milano, adscrito a la Comisaría General José Antonio Páez.
Con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a Vehículo No. 0756, de fecha 31-07-2003, suscrito por los funcionarios Danny José Díaz y Orlando José Pereira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, dejando constancia de la inspección del vehículo en referencia, con un valor carrocería de UN MILLON SEISCIENTOS BOLIVARES, inserto al folio 52 de la causa.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Admitida parcialmente la Acusación y las pruebas ofrecidas para ser desarrolladas en el debate oral este Tribunal impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo en forma libre y voluntaria no acogerse al mismo.
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público por llenar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: YONNY SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 08-08-1980, titular de la cédula de Identidad No.15.071.839, residenciado en calle 5 entre avenidas 6 y 7 casa No. 6-70 Barrio Bolívar, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL JESUS JASPE BOGADO, por no ser contraria a derecho, el orden público y las buenas costumbres y cumplir con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del juicio oral y público en base al principio de la comunidad de la prueba, exceptuando la prueba de la Evidencia material, del arma de fuego, inserta al folio 57 de la presente causa.
TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este tribunal estima que hay suficientes elementos de convicción que encuadra la conducta desplegada del acusado de autos, en el delito de Aprovechamiento de Vehículos Proveniente de Hurto o Robo.
CUARTO: Se acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad a JONNY SUAREZ, impuesta en fecha 26-07-2003, por el Tribunal en funciones de Control No. 1 de éste Circuito Judicial Penal, por considerar el Tribunal, que no han variado los supuestos que dieron lugar a dicha Medida.
QUINTO: En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO correspondiente al ACUSADO: YONNY SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 08-08-1980, titular de la cédula de Identidad No.15.071.839, residenciado en calle 5 entre avenidas 6 y 7 casa No. 6-70 Barrio Bolívar, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL JESUS JASPE BOGADO. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días acudan ante el Juez de juicio correspondiente e igualmente se le ordena al Ciudadano Secretario que envíe al referido Juez las actuaciones que conforman la presente causa. Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nelida Iris Contreras Araujo
La Secretaria
Abg. Ivette Monsalve G.