REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-005674
En fecha 20 de septiembre de 2004 se recibe por ante este Despacho escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público quien solicita la Desestimación de la denuncia interpuesta por el Ciudadano PEDRO MIGUEL CASTILLO, portadora de la cédula de Identidad No. 13.702.137, por tratarse de un hecho que no constituye delito y no se puede buscar el enjuiciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

DESESTIMACION: "El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada".

Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa se observa que el ciudadano PEDRO MIGUEL CASTILLO, ya identificado, formuló una denuncia en fecha 06-09-2004, por ante la Cnel. Miguel Antonio Vásquez, de Turén, del Estado Portuguesa contra el ciudadano RICHARD HERNANDEZ, hecho denunciado, que no se llegó a realizar, ya que en ningún momento la victima fue objeto de lesiones que permitieran la valoración forense para determinar algún tipo de delito, por lo tanto el hecho objeto del proceso no constituye delito alguno y por consiguiente no reviste carácter penal.

Consta igualmente en las actas procesales la denuncia común No. 603 de fecha 07-09-2004, inserto al folio 03 de las actuaciones, donde deja constancia: “que a eso de las 08:30 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi trabajo, en la farmacia “EL SAMAN”, ubicado en la Avenida Ricardo Pérez Zambrano de este Municipio, al momento de abrir se presentó el ciudadano: Richard Hernández, y de forma agresiva me amenazó para golpearme y me invitó al la calle a salir a pelear, como aun estaba la reja abajo este no pudo entrar y golpeaba la reja, me dijo que al medio día me esperaría y que sino cuando me viera en la calle me golpearía”.

Ahora bien, por cuanto la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso y habiendo en el presente caso un obstáculo legal para la prosecución del mismo tal como lo señaló la Representación Fiscal dentro del lapso legal establecido para ello, es por lo que este Tribunal declara con lugar la desestimación de la denuncia. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por los motivos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal actuando en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta ante la comisaría Cnel. Miguel Antonio Vásquez, de Turén, del Estado Portuguesa del ciudadano: PEDRO MIGUEL CASTILLO, contra el ciudadano RICHARD HERNANDEZ, por tratarse de un hecho que no constituye delito alguno y por consiguiente no reviste carácter penal. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Librese lo conducente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA


ABG.IVETTE MONSALVE G.
NICA/Nélida.