REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-004976
ASUNTO : PP11-S-2004-004976








Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la presente audiencia Oral con motivo de la solicitud interpuesta por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Dr. SILBERTO JOSE TREMARIA, en la cual solicita se DECRETE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: ARELIS PERALTA Y RAMIRO SALDAÑA GARCES, venezolanos, mayores de edad, con cédula de Identidad Nos. 14.272.419 y 13.977.790, respectivamente, de profesión indefinida, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, solteros, residenciados en Barrio la Romana, calle 5 entre Av. 6 y 7 casa 26 Araure y en la Av. 5 de Diciembre, Edificio Cobasa, planta baja Araure, Del Estado Portuguesa, en su orden; a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en EL ARTICULO 460 del código penal, cometido en perjuicio de ISAIS DOMINGO PIÑA, identificado en las actas procesales. Los imputado se Asistieron de los defensores Públicos Penal Abogados LILA TORREALBA Y GUILLERMO DIAZ, en el mismo orden

Celebrada la audiencia oral en la oportunidad legal el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, hizo una narración breve de los hechos, ratificó lo solicitado y expuso los fundamentos de la misma.

Seguidamente fueron impuesto los imputados asistidos de sus abogados defensores Públicos, los hechos atribuidos por el Representante Fiscal, así como del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles en forma individual, si deseaba rendir declaración, manifestando su voluntad de no querer rendir declaración, en la presente Audiencia.


Los defensores Públicos Penal, esgrimieron por separados sus alegatos, manifestando que la imputación hecha contra sus defendidos, haciendo uso de su derechos, rechazaron en todas sus partes la solicitud de Medida de Privación de Libertad, solicitando una menos gravosa, específicamente la contenida en el ordinal 3 del articulo 256 del código orgánico procesal penal -

Después de haber oído la exposición del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa. : Que ha quedado demostrado la comisión de un hecho punible tipificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal, cometido en prejuicio de Isaías Piña, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito. Asimismo, se encuentra acreditada la verdadera autoría o participación de los Imputados de autos, en virtud de los elementos señalados en las actas de la presente causa, y su corporeidad emerge de los siguientes elementos:

1.- Con el Acta de Denuncia que riela a folio cinco de la presente causa.

2.-Con el acta de procedimiento de los funcionarios actuante en el momento de la aprehensión


Ahora bien, conforme a los previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; aunado a ellos, 3.- Una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este caso que nos ocupa y analizadas como ha sido la presente causa, quien decide considera que si bien es cierto se encuentra probada la comisión de un hecho punible, precalificado inicialmente por la representante del Ministerio Público, como el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal; no es menos cierto que de autos no existen elementos que hagan presumir de la aplicación de la cautelar privativa de libertad sea la mas idónea para asegurar las resultas del proceso o investigación, considerando que con la aplicación de la cautelar de la contenida en el ordinal 1 del artículo 256 del código orgánico procesal penal , es mas que suficiente para asegurar el fin ultimo del derecho penal. Para la doctrina, la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delito grave donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurse en aquel de manera intencional, así como el temor fundado de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la Justicia. Esto significa que la privación debe operar en aquellos casos extremos y por cuya gravedad exista el temor inminente de peligro de fuga o de obstaculización en la prosecución del proceso. En el caso de autos tenemos que si bien se encuentran satisfechos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, sin que ello signifique poner en peligro la prosecución del proceso. Es importante señalar que con el cambio del sistema Inquisitivo al Sistema Acusatorio, se cambió el paradigma frente al que delinque. Es decir, la presunción de inocencia debe prevalecer en el proceso hasta tanto el sujeto sea condenado mediante Juicio Previo, Oral y Público, y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República, la leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos por la República mediante Sentencia firme. De modo, pues, que se nos presenta como un imperativo general, que obliga a los operadores de Justicia, a darle un trato de inocente al imputado, sin lo cual sería inconcebible el debido proceso. Y esto es un mandato constitucional consagrado no sólo en la norma Suprema sino además en Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales, con rango Constitucional. Debe prevalecer sin duda alguna la libertad como piedra cardinal del sistema Acusatorio. En el presente caso existen suficientes elementos para garantizar la prosecución del proceso sin que el Imputado de autos, permanezca Privado de su libertad. En consecuencia quien Juzga, con fundamento en los artículos 7 que consagra la Supremacía Constitucional; 19 Garantía de los Derechos Humanos; 23 Jerarquía Constitucional de los Tratados Sobre los Derechos Humanos; 44 inviolabilidad de la libertad personal; 49 Derecho al Debido Proceso; y 334 que establece la Obligatoriedad Judicial de Asegurar la Integridad de la Constitución; todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Presunción de Inocencia; 09 Afirmación de la Libertad; 10 Respeto a la dignidad Humana; 243 Estado de Libertad; 250 Procedencia de la Privación Preventiva de Libertad y 256 Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA imponer como Medida de COERCION PERSONAL UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se decide.



DISPOSITIVA


Por los motivos y razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados: ARELIS PERALTA Y RAMIRO SALDAÑA GARCES, venezolanos, mayores de edad, con cédula de Identidad Nos. 14.272.419 y 13.977.790, respectivamente, de profesión indefinida, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, solteros, residenciados en Barrio la Romana, calle 5 entre Av. 6 y 7 casa 26 Araure y en la Av. 5 de Diciembre, Edificio Cobasa, planta baja Araure, Del Estado Portuguesa, en su orden; a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en EL ARTICULO 460 del código penal, cometido en perjuicio de ISAIS DOMINGO PIÑA, identificado en las actas. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Librase lo conducente.
El Juez de Control N° 2


Abg. Honorio Meléndez


La Secretaria,

Abg Julie Patiño