REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL PP11-S-2004-001348
Visto como ha sido el escrito presentado por el Abg. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano: JULIO RAMON MORA, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, nacido en fecha 02-02-1965, titular de la cédula de Identidad No. 11.542.214, domiciliado en el Barrio Bellas Artes, de Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que no existen elementos suficientes para atribuirle al ciudadano JULIO RAMON MORA, ya identificado, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia, no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ya señalado, este Tribunal para decidir observa:
Dicha averiguación se inició por ante la Tercera Compañía del Destacamento 41 de la guardia Nacional de esta ciudad Acarigua, en la aprehensión del ciudadano: JULIO RAMON MORA, ya identificado, la detención se produce en fecha 14 de abril de 2004, en virtud de que dicho ciudadano portaba un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, serial 158481001, marca covavenca, con cinco cápsulas del mismo, calibre, sin percutir, frente a la tasca Vista Alegre, donde laboraba como vigilante.
Asimismo, se evidencia al folio 18, la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-058, de fecha 14 de abril de 2004, practicada por el experto Gildardo Ramírez, Agente Mayor, adscrito al CICPC, Sub delegación Acarigua Estado Portuguesa, un arma de fuego tipo Escopeta, marca Covavenca, calibre 12, fabricada en Venezuela, acabado superficial Niquelado, serial de orden 15848.
En fecha 15 de abril de 2004, este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, le impuso al ciudadano: JULIO RAMON MORA, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, nacido en fecha 02-02-1965, titular de la cédula de Identidad No. 11.542.214, domiciliado en el Barrio Bellas Artes, de Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretó libertad plena, al imputado de autos, con la continuación de la investigación.
El Representante Fiscal señala en su escrito, que considera que de las actas que se desprende de la causa penal, se evidencia que en las actuaciones policiales donde resultara detenido Julio Mora, constituye un hecho que por su propia naturaleza requiere de la detentación de un arma, ya que su función es brindar seguridad a la Tasca Vista Alegre, aunado a que mal pudiera tener porte alguno sin ser dueño del arma en cuestión, motivo por el cual no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia, el Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en los ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa se observa que no hay no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia que está demostrado la comisión de delito alguno, como el Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se constituye un hecho que por su propia naturaleza requiere de la detentación de un arma, ya que la función del ciudadano: Julio Mora, es brindar seguridad a la Tasca Vista Alegre, aunado a que mal pudiera tener porte alguno sin ser dueño del arma en cuestión, en consecuencia, quien juzga, considera ajustado a derecho que lo procedente Decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a favor del ciudadano: JULIO RAMON MORA, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, nacido en fecha 02-02-1965, titular de la cédula de Identidad No. 11.542.214, domiciliado en el Barrio Bellas Artes, de Acarigua, Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al archivo regional de éste Circuito Judicial Penal.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nélida Iris Contreras Araujo
La Secretaria,
Abg. Julie Sophia Patiño.