REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2004-005446
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal ACUERDE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado JOSÉ EQUILIANO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa:

Cursa del folio 4, Acta de Policial, de fecha 11-09-2004, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PEP) FRANCISCO AVIEDO, CONDUCTOR AGENTE (PEP) NEPTALI MATERAN y AGENTE (PEP) ALARCON CARLOS, en la cual dejaron constancia del procedimiento realizado, la incautación de las sustancias y la detención del imputado de autos.

Cursa al folio 6 Acta de Recepción de Evidencia y Pesaje, de fecha 12/09/04 suscrita por los funcionarios DETECTIVE (CICPC) DEIBY MUJICA y AGENTE (PEP) EDWIN ALEXANDER CASTILLO, donde dejan constancia de la entrega y el pesaje de las sustancias incautadas (Restos Vegetales y sustancia de color amarillenta), y toma de muestras de rapado de dedos y orina al imputado..

Cursa al folio 7, Registro de Cadena de Custodia, N°.: 2829, de fecha 12/09/04 de las evidencias incautadas en el procedimiento policial.

Cursa al folio 3, Acta de Imposición de Derechos suscrita por el imputado, de fecha 11/09/04.

Cursa al folio 11, Auto de Apertura de Investigación, suscrito por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público.

Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral, habiendo expuesto los hechos el representante del Ministerio Público, en los mismos términos del contenido de su escrito que riela del folio 12 y 13 y solicitó a favor del imputado JOSÉ EQUILIANO MENDOZA, se IMPONGA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que faltan elementos propios de la investigación para tener certeza del delito cometido por el imputado, ya qué no consta el resultado de las experticias practicadas.

Se le concedió la palabra al imputado: JOSÉ EQUILIANO MENDOZA y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó No querer declarar.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, Abg. ANDRES DUARTE, quien manifestó rechazar la solicitud del Ministerio Público, considerando que había un error en la calificación jurídica por cuanto la sustancia fue encontrada en su ropa y no se daba la figura del ocultamiento de estupefacientes, así mismo, manifestó que no existían testigos de la aprehensión y no se habían realizado las experticias, finalmente solicitó la libertad plena de su defendido.

Ahora bien, se observa de acuerdo al contenido de las actuaciones de la presente causa, así como la exposición del Representante del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, no así la declaración del imputado quien se acogió al Precepto Constitucional, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del imputado: JOSÉ EQUILIANO MENDOZA, en la perpetración del delito precalificado por el Ministerio Público. No obstante, la Fiscalía se acoge a la doctrina, donde se establece que la detención preventiva es una derogación singular del principio general de libertad, que procede en caso de delito grave donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquel de manera intencional, así como el temor fundado de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la Justicia. Esto significa que la privación debe operar en aquellos casos extremos y por cuya gravedad exista el temor inminente de peligro de fuga o de obstaculización en la prosecución del proceso. En el caso de autos tenemos que si bien se encuentran satisfechos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que no se encuentran el resultado de las experticias practicadas, por lo que no se encuentran llenos los extremos que sustentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad y que tal situación puede ser razonablemente satisfecha mediante la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, sin que ello signifique poner en peligro la prosecución del proceso, ya qué del resultado de las investigaciones se determinará la condición del imputado dentro del mismo. Es importante señalar que con el cambio del sistema Inquisitivo al Sistema Acusatorio, se cambió el paradigma frente al que delinque, es decir, la presunción de inocencia debe prevalecer en el proceso hasta tanto el sujeto sea condenado mediante Juicio Previo, Oral y Público, y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República, la leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la República. De modo, pues, que se nos presenta como un imperativo general, que obliga a los operadores de Justicia, a darle un trato de inocente al imputado, sin lo cual sería inconcebible el debido proceso y esto es un mandato constitucional consagrado no sólo en la norma Suprema sino además en Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales, con rango Constitucional. Debe prevalecer sin duda alguna la libertad como piedra cardinal del sistema Acusatorio. En el presente caso existen suficientes elementos para garantizar la prosecución del proceso. En cuanto a la solicitud de nulidad presentada como excepción por la Defensa, la misma se declara sin lugar por cuanto prevalece lo preceptuado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sobre las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto a la inspección de personas y de ello hay reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto no es necesaria la presencia de testigos en estos procedimientos aunado a la condición de ser Un Crimen Majestatis o de Lesa Humanidad, el cuál como flagelo social debe ser investigado hasta sus últimas consecuencias a los fines de resguardar la integridad del Estado como víctima de los mismos. En consecuencia considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, por haberlo solicitado el representante del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: JOSÉ EQUILIANO MENDOZA, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°.: 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contra el imputado: JOSÉ EQUILIANO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.: 7.392.199, de 39 años de edad, nacido el 22/05/65, residenciado en Villa Araure, Avenida Principal con Calle 10, Casa S/N, Araure, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se ordena se continúe la investigación por el Procedimiento Ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal establecido, a los fines de Ley, librese lo conducente.

EL JUEZ DE CONTROL N°.: 03

Abg. FÉLIX MONTES DÁVILA

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO