REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-005577
ASUNTO : PP11-P-2004-000267
JUEZ CONTROL: ABG. FÉLIX MONTES DÁVILA
SECRETARIO: ABG. OMAIRA RODRIGUEZ
FISCAL SEGUNDO: ABG. GLADIS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS
DEFENSORES: ABG. VICTOR ABRAHAN IGLESIAS y
ABG. LILA TORREALBA
IMPUTADAS: BLANCA DEL CARMEN RODRÍGUEZ
DULCE MARGARITA PARRA
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DECISIÒN: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD
Vista la solicitud formulada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la cual solicita de este Tribunal de Control N°.: 03, CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, ORDENE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO y DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas: BLANCA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, de 46 años de edad, nacido el 06-12-57, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°.: 5.946.160, residenciada en la Urbanización Durigua 2, vereda 35, Sector 2, Casa N°.: 06, Acarigua, Estado Portuguesa y DULCE MARGARITA PARRA, venezolana, de 46 años de edad, nacido el 22-01-58, casada, titular de la Cédula de Identidad N°.: 5.945.033, residenciada en la Urbanización Durigua2, vereda 35, Sector 2, Casa N°.: 06, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES e INCLUSIÓN DE NIÑOS EN GRUPOS CRIMINALES previstos y sancionados en los Artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.
Basando su solicitud, en el Acta Policial suscrita por el Inspector (PEP) ELISANDRO ANTONIO ARGONIS, la Distinguido (PEP) JUANA PEÑA y los Agentes (PEP) BARAHONA CORRALES JHONNY ALEXANDER y DAVOIN CARLOS JOSÉ, de fecha 14 de Septiembre del 2.004, donde hace constar que siendo aproximadamente las 04:25 horas de la tarde, cuando se encontraban en un punto de control móvil ubicado en la entrada de la Urbanización Los Duriguas adyacente a la entrada a los semáforos… el conductor de un vehículo con rotulado de taxi,, de color blanco, baja el vidrio y nos hace señas con respecto a las personas que trasladaba en su vehículo, por el nerviosismo asumido de las mismas al percatarse de la Comisión Policial… enseguida allí se bajan dos Ciudadanas con dos niños, donde una de las Ciudadanas llevaba un bolso de material sintético de colores amarillo, azul, verde y rojo, en vista de que se trataba de dos damas le indique a la Distinguido (PEP) JUANA PEÑA, que le efectuara una revisión personal… pero al efectuarle la revisión al citado bolso el cuál lo llevaba una Ciudadana quien se identifico como queda escrito: Blanca del Carmen Rodríguez, logró visualizarse un objeto de interés criminalístico con apariencia a una panela compacta, envuelta con cinta plástica de color marrón, observando también una bolsa de plástico de color transparente, contentiva en su interior de varios envoltorios de plásticos y de aluminio, así como también una bolsa de plástico de color transparente y debajo de esa bolsa otra de color amarillo, contentiva de un frasco de vidrio, el cuál tiene un emblema que se lee el Combatiente, contentivo de un líquido… procediéndose a su detención, traslado e incautación de las sustancias encontradas.
Cursa al folio 4, Acta Policial, de fecha 14 de Septiembre del 2004, suscrita por el Inspector (PEP) ELISANDRO ANTONIO ARGONIS, Distinguido (PEP) JUANA PEÑA y los Agentes (PEP) BARAHONA CORRALES JHONNY ALEXANDER y DAVOIN CARLOS JOSÉ, en la cual dejan constancia del procedimiento realizado, de la detención de las imputadas y la incautación de las sustancias encontradas.
Cursa al folio 5, Acta de Entrevista de fecha 14 de Septiembre del 2004, suscrita por el Ciudadano: GIUSEPPE GIULIANI PIÑA, en su condición de testigo, en la cual narra las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos y la forma como se produjo la detención de las imputadas y la incautación de las sustancias.
Cursa al folio 6 y 7, las Actas de Imposición de Derechos de ambas imputadas, debidamente suscritas por las mismas.
Cursa al folio 10, Acta de Investigación Policial, de fecha 15 de Septiembre del 2004, suscrita por el Agente (CICPC) BILLY JOE CASTILLO, en la cuál remiten a las imputadas y las evidencias colectadas, dejando constancia en la misma de los Registros Policiales por este mismo delito y toma de muestras para ser sometidas a experticias.
Cursa al folio 12, Acta de Recepción de Evidencia y Pesaje, de fecha 15 de Septiembre del 2004, suscrita por el Detective (CICPC) DEIBY MUJICA y el Cabo Segundo (PEP) CARLOS HURTADO, donde dejan constancia de la Recepción y el Pesaje de las Sustancias incautadas en el Procedimiento.
Cursa al folio 13, Acta de Registro de la Cadena de Custodia N°.: 2837, donde se deja constancia de la remisión de los objetos incautados, a los fines de practicar las experticias de Ley.
Cursa al folio 17, Memorando N°.: 9700-058-1240-553, de fecha 15 de Septiembre del 2004, donde se da constancia de los registros policiales que presentan las Imputadas por el mismo delito.
Cursa al folio 18, Experticia de Reconocimiento Técnico y Barrido, de fecha 25-09-04, suscrita por el Experto Detective (CICPC) LUIS TORRES, practicada al vehículo.
Cursa al folio 19, Experticia de Regulación Real, de fecha 15-09-04, suscrita por los Expertos Detective (CICPC) JUNIOR ISMAEL SÁNCHEZ y Agente (CICPC) DANNY JOSÉ DÍAZ, practicada Al vehículo retenido.
Cursa al folio 20, Auto de Inicio de Investigación, de fecha 14-09-04, suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Cursa a los folios 37 al 40, Acta de Prueba Anticipada, de fecha 16-09-04, donde se hace constar el peso de cada una de las sustancias incautadas, como prueba de orientación de las mismas y la toma de muestras o porciones a ser sometidas a Experticia.
Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral, habiendo expuesto la representante del Ministerio Público, se le impuso a las imputadas del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quienes manifestaron en forma individual libremente y sin coacción, la Ciudadana: BLANCA DEL CARMEN RODRÍGUEZ Si querer declarar, declaración esta que consta en Acta separada realizada por el Secretario y que aquí doy por reproducida, y la Ciudadana: DULCE MARGARITA PARRA, manifestó No querer declarar. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa tomando en primer lugar la palabra el Defensor Público ABG. VICTOR ABRAHAN IGLESIAS, quien manifestó: Con respecto al cambio de calificación jurídica solicitada por la Representación Fiscal, no se ha continuado ni se ha cometido ningún delito, que existe una duda razonable que la fiscalía debió practicar una experticia de barrido para demostrar donde se encontraba dicha droga, por otra parte con respecto a los antecedentes policiales referidos por el Ministerio Público, no debe considerarse por cuanto ya han transcurrido mas de diez años, y solicita al Tribunal Una Medida Cautelar Sustitutiva de presentación para que el Ministerio Público prosiga con la investigación y se pueda determinar la persona que haya cometido el delito. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora de la imputada DULCE MARGARITA PARRA, ABG. LILA TORREALBA: Niego, rechazo la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no existe ninguna individualización por parte del Ministerio Público, no se ha llegado a comprobar que el bolso lo cargaba la amiga de ella, en la solicitud fiscal no se le atribuye delito a mi defendida y con respecto a los antecedes penales ya se encuentran prescrito y no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la libertad plena y en el peor de los casos le decrete una Medida Cautelar. Seguidamente, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Para decidir este Tribunal observa que vista la solicitud Fiscal, con el Acta Policial, de fecha 14 de Septiembre del 2004, que cursa al folio 4, donde hace constar que el hecho se cometió y al instante de haberse cometido una comisión policial tiene conocimiento de los hechos por el chofer del taxi (Testigo) en el que se desplazaban las imputadas, quien le comunico por señas y una vez que le ordenan detenerse, manifiesta a los funcionarios que estas Ciudadanas mantenían una actitud sospechosa al percatarse de la presencia de los funcionarios, funcionarios policiales que al hacerles la revisión de personas, encuentran en un bolso que una de ellas portaba las sustancias incautadas y que bajo máximas de experiencia que acoge quien Juzga de la prueba de orientación y toma de muestras para ser sometidas a Experticia, hechas por el detective DEIBY MUJICA, en la que determino basado en sus conocimientos y bajo la percepción que de estas sustancias tiene como Experto, que estamos en presencia de sustancias como Marihuana y Crack, en las cantidades y demás especificaciones que constan en la respectiva Acta que cursa a los folios 37 al 40 de la Causa, así mismo consta la declaración del Ciudadano GIUSEPPE GIULIANI PIÑA, en su condición de testigo y chofer del Taxi, siendo conteste la misma a la de los funcionarios policiales, adminiculadas a los Registros Policiales por el mismo delito que poseen ambas Ciudadanas, es relevante para quien Juzga que esta conducta predelictual adminiculada a los hechos que se evidencian en Actas y que la Fiscal motivo en su escrito, aunado a la condición de ser este delito catalogado como CRIMEN MAGESTATIS, de Lesa Humanidad, como flagelo Social perseguido a nivel Internacional, en el cuál el Estado es la Víctima, mal podría quien aquí Juzga tomar una decisión contraria al sentido, espíritu y propósito de la Ley, sin antes salvaguardar los intereses propios de en Nombre de quien se Ejerce la Magistratura, sin antes haber permitido el desarrollo de la Investigación por parte del Ministerio Público, por lo que mal puede un Juzgador tomar una decisión contraria al Estado, el cuál lo ha investido en su nombre de tal figura para respetar y hacer cumplir sus Leyes, por todos los razonamientos antes dichos y ante la certeza de la comisión de un hecho punible, sustentado en el contenido de las Actas antes enunciadas, y por cuanto hay sentada Jurisprudencia en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que ha Legislado en esta materia, se evidencia de Actas el delito efectivamente precalificado por el Ministerio Público; por lo tanto la conducta desplegada por las imputadas encuadra dentro del tipo penal establecido en el Artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, cometido en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, no así el delito de INCLUSIÓN DE NIÑOS EN GRUPOS CRIMINALES previsto y sancionado en el Artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el artículo 372 y 373 ejusdem, se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el contenido del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se desprende que se encuentran llenos los extremos establecidos en los Ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundados elementos de convicción para considerar que las imputadas BLANCA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y DULCE MARGARITA PARRA, son los autoras del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por cuento la acción penal no se encuentra prescrita y con el testimonio de los Funcionarios Policiales y del Testigo quien deja constancia en su declaración de los hechos y del procedimiento realizado, la incautación de las sustancias, el acta de verificación de cadena de custodia, la Experticia de Regulación Real y de Reconocimiento Técnico practicadas al vehículo, así como la Prueba Anticipada son suficientes para acreditar el Fumus Bonis Iuris y en cuanto al Periculum In Mora, el mismo se encuentra acreditado por la pena del delito y por cuanto excede de diez (10) años en su límite máximo se presume el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también para tomar la decisión este tribunal toma en cuenta la gravedad del daño que causa este delito en nuestra sociedad, ya que este es un delito de lesa humanidad; por lo que lo lógico y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las imputadas BLANCA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, de 46 años de edad, nacido el 06-12-57, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°.: 5.946.160, residenciada en la Urbanización Durigua 2, vereda 35, Sector 2, Casa N°.: 06, Acarigua, Estado Portuguesa y DULCE MARGARITA PARRA, venezolana, de 46 años de edad, nacido el 22-01-58, casada, titular de la Cédula de Identidad N°.: 5.945.033, residenciada en la Urbanización Durigua2, vereda 35, Sector 2, Casa N°.: 06, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°.: 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia CALIFICA LA FLAGRANCIA Y ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las imputadas BLANCA DEL CARMEN RODRÍGUEZ y DULCE MARGARITA PARRA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO..
Se ordena remitir las actuaciones al Juez de Juicio Unipersonal que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa y se convocan a las partes apara que concurran al mismo en el plazo común de 5 días ante el mismo, agréguense las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público al presente Asunto, Ofíciese lo conducente.
Juez de Control N°.: 03
Abg. FÉLIX MONTES DÁVILA
EL SECRETARIO
Abg. OMAIRA RODRIGUEZ