REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2004-005683
JUEZ DE CONTROL N°.: 03: Abg. FÉLIX MONTES DÁVILA

SECRETARIO: Abg. PEDRO ROMERO GARCIA

FISCAL: Abg. MOISES RAÚL CORDERO

DEFENSORES: Abg. MARÍA GABRIELA CARMONA, JOSÉ MANUEL
SÁNCHEZ OVIEDO, OTONIEL GARCIA CASTRO y
GERARDO GUEVARA EREU


IMPUTADOS: JOSÉ ADRIAN RAMÍREZ MENDOZA, EUDIS JAVIER PÉREZ PRADA, JOSÉ GREGORIO CARMONA, JOSÉ HUMBERTO CARMONA VALDALLO y JOSÉ
MANUEL LUGO RODRÍGUEZ

DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO DE VEHICULO
AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, APROVECHAMIENTO DE
VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y APROVECHAMIENTO
DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO
VICTIMA: JOSÉ ENRIQUE MARTINEZ PADRON y SOL DEL VALLE RAMOS DE MARTINEZ

DECISIÓN: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Vista la solicitud presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en la cual solicita de este Tribunal ACUERDE a los Imputados: JOSÉ ADRIÁN RAMÍREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-77, de oficio Albañil, titular de la C.I. N°.: 13.486.368, domiciliado en Caserío La Tapa de Piedra, Casa S/N, Araure, Estado Portuguesa, y EUDIS JAVIER PÉREZ PRADA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-85, titular de la C.I. N°.: 16.867.984, domiciliado en la Calle 3, Casa N°. 149 de la Urbanización Villas del Pilar, Araure, Estado Portuguesa, se les decrete la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en el delito de Complicidad en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; en cuanto a los imputados JOSÉ GREGORIO CARMONA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-64, de Profesión Mecánico, titular de la C.I. N°.: 9.567.331, residenciado en la Carretera Vía La Estación de Ospino, frente a una Trilladora de Café, Estado Portuguesa, JOSÉ HUMBERTO CARMONA VALDALLO, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-85, titular de la C.I. N°.: 19.799.451, residenciado en la Carretera Vía La Estación de Ospino, frente a una Trilladora de Café, Estado Portuguesa, y JOSÉ MANUEL LUGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-64, titular de la C.I. N°.: 12.521.643, residenciado en la Carretera Vía La Estación de Ospino, frente a una Trilladora de Café, Estado Portuguesa, solicita les sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN y SOL DEL VALLE RAMÓS DE MARTÍNEZ.

Basando su solicitud, conforme al escrito presentado que cursa a los folios 30 al 34.

Cursa a los folios 1 y 2, Acta de Denuncia, de fecha 09-09-2004, suscrita por la Víctima MARTINEZ PADRON JOSÉ ENRIQUE, en la cual deja constancia del las Circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos del robo al que fue sometido con su familia.

Cursa al folio 4. Auto de Apertura de Investigación, de fecha 09-09-04, suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público.

Cursa al folio 11, Acta de Investigación Penal N°.: 360-1, de fecha 15-09-04, suscrita por los funcionarios: STO/2DO. (GN) PEDRO RAFAEL CAMEJO, CABO/1RO. (GN) MARTINEZ VARGAS RAÚL, CABO/1RO. (GN) BERMUDEZ PÉREZ IGINIO y CABO/2DO. (GN) JOSELO LÓPEZ, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención de los imputados: JOSÉ GREGORIO CARMONA GÓMEZ, HUMBERTO JOSÉ CARMONA VALDALLO, JOSÉ MANUEL LUGO RODRÍGUEZ y JESÚS EJIDIO TORRES HERRERA, así como la incautación de objetos de dudosa procedencia y de uno de los vehículos objeto del robo, de igual forma se dejó constancia de las personas que habían llevado dicho vehículo hasta ese lugar, según datos aportados por las personas mencionadas Supra.

Cursa a los folios 13 al 15, Acta de Entrevista, de fecha 14-09-04, suscrita por el Ciudadano JUAN CARLOS GARRIDO APONTE, donde deja constancia de la forma en que tuvo conocimiento de los hechos y de la participación de las personas que cometieron el robo, así como el contacto como mediador para lograr el rescate de los vehículos hurtados, en el cual especifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar como tuvo conocimiento de los mismos y los nombres de las personas que participaron en el hecho delictivo.

Cursa a los folios 16 y 17, Acta de Investigación Penal N°.: 360-1, de fecha 15-09-04, suscrita por los funcionarios: STO/2DO. (GN) PEDRO RAFAEL CAMEJO, CABO/1RO. (GN) MARTINEZ VARGAS RAÚL, CABO/1RO. (GN) BERMUDEZ PÉREZ IGINIO y CABO/2DO. (GN) JOSELO LÓPEZ, donde hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención de los Ciudadanos EUDY JAVIER PÉREZ y JOSÉ ADRIAN RAMÍREZ MENDOZA, de igual forma le dan constancia de la incautación de objetos (celulares) que guardan relación con el hecho delictivo investigado.

Cursa al folio 18, Acta de Investigación Penal N°.: 360-2, de fecha 15-09-04, suscrita por el STO/2DO. (GN) PEDRO RAFAEL CAMEJO, donde deja constancia de la revisión de los Celulares incautados, así como las llamadas salientes y la relación con el hecho delictivo, por cuanto en ambos aparecen reflejados en sus registros llamadas al N° de Teléfono Celular propiedad de la víctima.

Cursa al folio 17, Acta de Investigación Penal N°.: 360-3, de fecha 15-09-04, suscrita por el STO/2DO. (GN) PEDRO RAFAEL CAMEJO, en la que se deja constancia del reconocimiento hecho por la Víctima MARTINEZ PADRON JOSÉ ENRIQUE, del bolso y las prendas que le fueron exhibidas como parte de los objetos incautados, las cuales reconoció como de su propiedad.

Cursa a los folios 20 y 21, Actas de Entrevistas, de fechas 15-09-04, suscritas por los Ciudadanos: JESÚS ROBERTO TORREALBA MENDOZA y JOSÉ GREGORIO PÉREZ MACHADO, en su orden, donde dejan constancia del bolso y de las prendas incautadas en la casa N° 95, ubicada en la Calle 2 de la Urbanización Villas del Pilar de Araure, Estado Portuguesa.

Cursa a los folios 22, 23, 24, 25 y 26, Actas de Imposición de Derechos, debidamente suscritas por los imputados.

Cursa a los folios 27 y 29, Oficios N° 1520 el Primero y 1521 el Segundo, donde dejan constancia del envío de evidencias incautadas a los fines de realizar las experticias de ley, ambos de fecha 16-09-04.

Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral, habiendo expuesto el representante del Ministerio Público, se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, los cuales manifestaron libremente y sin coacción alguna, en forma individual No querer declarar, En este estado atendiendo a la solicitud de la defensora Abg. Maria Carmona, se procedió a ceder la palabra a la victima José Enrique Martínez Padrón quien expuso detalladamente como ocurrieron los hechos y a pregunta del ciudadano Juez reconoció a los imputados José Adrián Ramírez Mendoza y Eudis Javier Pérez Prada como dos de las personas que se introdujeron a su residencia en horas de la madruga y bajo amenazas de muerte lo sometieron a él, sus dos hijas una de doce años y otra de dos años y medio, así como a su esposa y lo despojaron de los enseres del hogar, electrodomésticos y dos vehículos de su propiedad, siendo corroborados sus dichos por su esposa la Ciudadana Sol del Valle Ramos de Martínez. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Maria Gabriela Carmona, quien esgrimió los alegatos de su defensa, solicito que a favor de su defendido se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la del ordinal 8° solicitada por el Ministerio Público, toda vez que no existen experticias de lo carros robados aunado a que no esta demostrado el delito de Complicidad en delito de Robo de Vehículo Automotor finalmente alego a favor de su defendido los artículo 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden se le cedió la palabra al defensor Abg. Otoniel García, quien esgrimió los alegatos de su defensa y entre otras cosas considero que no existen suficientes elementos de convicción que haga presumir la participación de su defendido en el hecho que le imputa; por otra parte alego que se desconoce quienes fueron en realidad las personas que cometieron el hecho lo que a su criterio conlleva a una duda razonable; agrego que al momento de la detención de su defendido no se le incauto nada que lo vincule con el delito que se le atribuye; alego que el Ministerio Público no señala claramente cuales son los fundados elementos de convicción por lo que al no estar lleno el extremo del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal necesariamente se debe aplicar los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó que no existe experticia sobre los vehículos objetos del Robo y además dichos vehículos no se encuentran registrados en el Setra por lo para efectos legales no existen, por lo que finalmente solicito la libertad plena de su defendido y en caso de que el Tribunal no comparta su criterio solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la menos gravosa; por ultimo señalo que en cuanto al reconocimiento en esta sala de su defendido por parte de la víctima, viola el derecho a la defensa y el debido proceso. Seguidamente se le cedió la palabra al defensor Abg. José Sánchez Oviedo quien se adhirió a la solicitud del Ministerio Público en cuanto se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente considero que no estaba demostrado el Aprovechamiento por lo que solicito la libertad plena de sus defendidos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE BASA LA DECISION

Para decidir este Tribunal observa que de acuerdo al contenido de las actuaciones de la presente causa, así como la exposición de la representación del Ministerio Público, la manifestación de los imputados de no querer rendir declaración, una vez impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico procesal penal y los alegatos de la defensa, este Tribunal considera tal como constan de las declaraciones de las victimas en la presente audiencia, de las actas policiales, de la denuncia formulada por la víctima, adminiculada a la declaración de los testigos, en especial la del ciudadano Juan Carlos Garrido Aponte, es por lo que se encuentra demostrado que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los imputados JOSÉ ADRIAN RAMÍREZ MENDOZA y EUDIS JAVIER PÉREZ PRADA en la perpetración del delito de ROBO DE VEHICULO AUTORMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, por cuanto las víctimas fueron contundentes en sus señalamientos, especialmente el ciudadano JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN, quien en audiencia reconoció a estos imputados como dos de las personas que entraron a su vivienda y bajo amenazas lo despojaron de sus vehículos y demás bienes que constan en autos, así mismo por cuanto no se encuentra totalmente determinada la participación de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO CARMONA, JOSÉ HUMBERTO CARMONA VALDALLO y JOSÉ MANUEL LUGO RODRÍGUEZ, en la comisión del hecho punible en cuanto al delito del robo, no menos de cierto el vehículo recuperado se encontraba en el lugar donde estos se encontraban, por lo que es deber de quien juzga mantenerlos en el proceso hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes para determinar su participación o autoría en el delito precalificado por la misma en su escrito de solicitud, ya que de las Actas que integran el expediente se evidencia el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, ahora bien, considerando que la gravedad del daño causado como lo es despojar a las víctimas de sus vehículos, del dinero y de sus enseres del hogar con armas de fuego, la pena que se pudiese llegar a imponer y la influencia que pudiera tener los imputados sobre las víctimas, al igual que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, 251, ordinal 2, 3 y parágrafo primero y 252, ordinal 2 y por ultimo el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo lógico y ajustado a derecho es Decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSÉ ADRIÁN RAMÍREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-77, de oficio Albañil, titular de la C.I. N°.: 13.486.368, domiciliado en Caserío La Tapa de Piedra, Casa S/N, Araure, Estado Portuguesa, y EUDIS JAVIER PÉREZ PRADA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30-05-85, titular de la C.I. N°.: 16.867.984, domiciliado en la Calle 3, Casa N°. 149 de la Urbanización Villas del Pilar, Araure, Estado Portuguesa, por la Comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN y SOL DEL VALLE RAMÓS DE MARTÍNEZ, así mismo a los fines de asegurar la presencia de los demás imputados durante el proceso y a los fines de que el Ministerio Público continué la investigación se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Articulo 256, Ordinal 3°, en concordancia con el 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados: JOSÉ GREGORIO CARMONA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-64, de Profesión Mecánico, titular de la C.I. N°.: 9.567.331, residenciado en la Carretera Vía La Estación de Ospino, frente a una Trilladora de Café, Estado Portuguesa, JOSÉ HUMBERTO CARMONA VALDALLO, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-85, titular de la C.I. N°.: 19.799.451, residenciado en la Carretera Vía La Estación de Ospino, frente a una Trilladora de Café, Estado Portuguesa, y JOSÉ MANUEL LUGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-64, titular de la C.I. N°.: 12.521.643, residenciado en la Carretera Vía La Estación de Ospino, frente a una Trilladora de Café, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN y SOL DEL VALLE RAMÓS DE MARTÍNEZ, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°.: 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: JOSÉ ADRIAN RAMÍREZ MENDOZA y EUDIS JAVIER PÉREZ PRADA por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTORMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ PADRÓN y SOL DEL VALLE RAMÓS DE MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, Ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los Ordinales 2° y 3° del Artículo 251 y el Artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: JOSÉ GREGORIO CARMONA, JOSÉ HUMBERTO CARMONA VALDALLO y JOSÉ MANUEL LUGO RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de proseguir con la Investigación, Librese lo conducente.
Se ordena el traslado de los imputados: JOSÉ ADRIAN RAMÍREZ MENDOZA y EUDIS JAVIER PÉREZ PRADA al Centro Penitenciario de los Llanos, en Guanare.
El Juez de Control N°.: 03

Abg. FÉLIX MONTES DÁVILA
El Secretario

Abg. PEDRO ROMERO GARCÍA