REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.


EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2004-005735
JUEZ DE CONTROL N° 03 Abg. FÉLIX MONTES DÁVILA

FISCAL: Abg. ZOILA FONSECA

SECRETARIO: Abg. PEDRO JOSÉ ROMERO

DEFENSA: Abg. FANNY COLMENARES

IMPUTADA: ELSY DEL CARMEN PINEDA CORDOVA

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES
y PSICOTRÓPICOS

DECISIÓN: LIBERTAD PLENA
Recibida la solicitud interpuesta por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. ZOILA FONSECA, en la cual solicita a este Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control N°.: 03, Acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Ciudadana: ELSY DEL CARMEN PINEDA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.: 15.070.074, nacido el 17-08-77, residenciado en la Calle 7, del Barrio la Coromoto, de Turén, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Siendo el día y la hora fijada para la realización de la Audiencia Oral de conformidad con el Artículo: 131 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas como fueron: la representación fiscal y la defensa en la persona de la Defensora Pública Abogada: FANNY COLMENARES, no así al imputado quien se abstuvo de declarar y revisada la solicitud, así como las Actas que la acompañan, este Juzgador para emitir pronunciamiento observa:
La Representante del Ministerio Público hizo una breve narración de los hechos imputados los cuales son los siguientes:
En fecha 16 de Septiembre del 2004, en horas de la tarde, funcionarios de la Comisaría de Turén, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en el Barrio La Coromoto, visualizaron a una Ciudadana, que se encontraba frente a una casa, quien al percatarse de la presencia policial se introdujo la mano en el bolsillo delantero del pantalón que vestía sacando una bolsa y lanzándola al interior de la vivienda, los funcionarios con la autorización de la Ciudadana se introdujeron en la vivienda encontrando en el interior de la misma, una bolsa contentiva de diez (10) envoltorios de papel aluminio que contienen una sustancia pedregosa de presunta droga de la denominada Krack, y un (01) envoltorio de material sintético de color blanco contentivo de una sustancia de presunta droga denominada Krack, quedando identificada como ELSY DEL CARMEN PINEDA CORDOVA, quien se encuentra detenida en la Comisaría “General José Antonio Páez”, a la Orden de este Despacho. Seguidamente se le impuso a la imputada debidamente asistida de su abogada defensora del Precepto Constitucional y de la Advertencia preliminar manifestando su deseo de No querer rendir declaración.
La Abogada: FANNY COLMENARES, en su condición de defensora, expuso: Rechazo la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por cuanto considera que no están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estos requisitos tienen que se concurrentes y no hay fundados elementos de convicción para que su defendido sea imputado por el delito de Robo, así mismo le pide al ciudadano Juez cambie la calificación jurídica por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas y analizadas las actuaciones que constan en la solicitud, tales como:
1.-) Acta Policial Cursante al folio 6 de suscrita por los funcionarios Sub Inspector (PEP) ESPINOZA MIGUEL, Cabo Segundo (PEP) JARA JOSÉ, Distinguido (PEP) BRACHO ALEXIS y el Cabo Segundo (PEP) MARQUEZ ROGELIO, adscritos a la Comisaría “Coronel Miguel A. Vásquez”, de Turén, Estado Portuguesa, de fecha 16 de Septiembre del 2004, donde hace constar la forma en que la presunta imputada fue detenida y presuntamente se incautaron las sustancias que esta poseía.
2.-) Acta de Recepción de Evidencia y Pesaje, de fecha 17-09-04, cursante al folio 7.
3.-) Acta de Acceso a Residencia y Locales Comerciales, que riela al folio 9, de fecha 16-09-04, de la visita practicada a la casa de la presunta imputada.
4.-) Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 10, de fecha 16-09-04 donde hace constar las Sustancias incautadas.
5.-) Con el Registro de Cadena de Custodia N°.: 2844, cursante al folio 13, de fecha 17-09-03 donde hace constar la recepción de las Sustancias incautadas por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.-) Con el Auto de Apertura de Investigación, de fecha 16-09-04, cursante al folio 15, suscrito por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
7.-) Con el Acta de Imposición de Derechos, cursante al folio 4, de fecha debidamente suscrita por la imputada.
Ahora bien de las actas señaladas anteriormente y de los dichos de la víctima, no se evidencia la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, aún menos elementos de convicción que determinen la autoría o participación de la imputada en el presunto delito, aunado a la condición de que la imputada: ELSY DEL CARMEN PINEDA CORDOVA, se encontraba sola al momento de la detención, por lo que los funcionarios debieron hacerse acompañar de testigo o testigos de conformidad con lo establecido en la Norma, siempre que exista o concurra una de las dos excepciones del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, el mismo no se efectúo para impedir la perpetración de un hecho punible, ni en persecución del imputado para su aprehensión, de igual forma la falta de asistencia al momento de su detención vulnera principios fundamentales y de Orden Constitucional, es notoria la contradicción del Acta Policial al exponer el funcionario que la imputada ELSY DEL CARMEN PINEDA CORDOVA, lanzo al porche de la casa en sentido figurado, ya que la misma se encontraba fuera de la misma, una bolsa y que les permitiera en forma voluntaria la entrada, aunado a la circunstancia de que las presuntas sustancias incautadas fueron conseguidas detrás de una nevera, lo que resulta ilógico y contradictorio al no constar en los argumentos que sustentan la misma que esta Ciudadana entrara a su casa para lograr ocultarla en el lugar antes mencionado, no consta de igual modo Orden Judicial que Autorice el Allanamiento, por lo que los funcionarios hicieron caso omiso a las facultades que tienen como Órgano de investigación de hacer uso de la Figura del Apostamiento Policial, a los fines de obtener una orden emanada de un Juez de control previo conocimiento del Ministerio Público y darle así hermetismo a sus actuaciones, por todo lo antes expuesto se evidencia una total inobservancia del contenido del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus Excepciones, para realizar sus detenciones, así como una violación flagrante a las Garantías Constitucionales preceptuadas en los Artículo 47 y 49 Ejusdem.
En este orden de ideas por las inobservancias realizada en el procedimiento y por cuanto al Juez de Control de conformidad con el Articulo 532, en concordancia con el 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en las Leyes Constitución de la República, Tratados y Convenios ó Acuerdo Internacionales que en concordancia con lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho que tiene toda persona al debido proceso, en aras de resguardar la efectiva aplicación de la ley y el Control Judicial, de conformidad con el articulo 190 del código orgánico procesal penal que consagra el principio de las nulidades al establecer que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones prevista en este código, La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. En este mismo sentido el articulo 191 Ejusdem que establece las nulidades absolutas y nos señala cuales son consideradas nulidades absolutas, y la omisión o inobservancia cometidos por los funcionarios policiales, no pueden ser subsanadas en este caso, aunado a la inviolabilidad de la libertad personal establecido en el Articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial ……….”, ni como lo establecen sus excepciones, una vez citados los artículos queda en evidencia que la detención es ilegal, de igual forma la Garantía de la inviolabilidad del hogar como lo establece el Artículo 47 de nuestra Carta Magna, es por lo que lo procedente es decretar la nulidad absoluta de lo actuado. Así sedeclara.
DISPOSITIVA
Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N°.: 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA LIBERTAD PLENA, a la Ciudadana: ELSY DEL CARMEN PINEDA CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.: 15.070.074, nacido el 17-08-77, residenciado en la Calle 7, del Barrio la Coromoto, de Turén, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente se ordena remitir las actuaciones en el lapso legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los efectos que continué con la Investigación.
Todo de conformidad con el articulo 49, 47 y 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 13, 95, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Control N°.: 03 Temporal

Abg. FÉLIX MONTES DÁVILA
El Secretario

Abg. PEDRO JOSÉ ROMERO GARCIA