REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000026
JUEZ DE CONTROL N° 3 Abg. FÉLIX MONTES DÁVILA
FISCAL: Abg. EISE NOVER GUERRERO
IMPUTADO: MARTIN ANTONIO MEDINA NARVAEZ
DEFENSOR: Abg. FANNY COLMENARES GARCIA
DELITOS: HOMICIDIO PRETERITENCIONAL
VICTIMA: FIDEL DE JESÚS URBANO (OCCISO)
SOLICITUD: AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y con motivo de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, contra el imputado: MARTIN ANTONIO MEDINA NARVAEZ, Venezolano, Natural de Natural de Turén, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.843.361, de treinta y cinco (35) años de edad, residenciado en la calle 14, Nº 60, Barrio San Antonio, Turén, Estado Portuguesa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 encabezamiento del Código Penal cometido en perjuicio de FIDEL DE JESUS URBANO (Occiso). Este Tribunal Oída como fueron las partes, excepto el Imputado, quien se abstuvo de declarar, pasa a decidir en los siguientes términos:
La Representación Fiscal le atribuye al imputado: MARTIN ANTONIO MEDINA NARVAEZ, la comisión del siguiente hecho: El día 17 de Mayo del 2.003 en horas de la tarde, el vigilante MARTÍN ANTONIO MÉDINA NARVÁEZ, cuando se encontraba haciendo un recorrido por la Finca Palo Gordo, observo que un sujeto había entrado a la Finca con el objeto de robar y este le dio la voz de alto al sujeto, pero el sujeto realizó un movimiento extraño y el vigilante le efectuó un disparo, creyendo que le había pegado porque oyó cuando el sujeto se quejaba, en eso MARTIN ANTONIO MEDINA NARVAEZ, se regresa para el galpón y le contó lo sucedido al perito de la Finca de nombre OSCAR SUAREZ y al encargado de la Finca LUIS GERMAN CRUCES por temor a que hubieran más sujetos y pudieran tomar represalias en su contra y el día 18 de Mayo del 2.003 en horas de la mañana, el prenombrado vigilante, cuando se encontraba haciendo nuevamente el recorrido por el lugar donde había realizado el disparo encontró al sujeto a quien le había disparado muerto por lo que se regreso nuevamente a la Finca y se notifico a las Autoridades correspondientes del hecho acaecido.
La imputación la ha producido la representación Fiscal sobre los siguientes elementos de convicción:
a.-) Con el contenido del Acta de Declaración del encargado de la Finca Palo Gordo, LUIS GERMAN CRUCES BASALO, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de fecha 18-05-03, cursante al folio 12 y vuelto.
b.-) Con el contenido del Acta Policial de fecha 18-05-04, suscrita por los Funcionarios BILLY JOE CASTILLO y FREDDY MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua, donde dejan constancia del levantamiento del cadáver, cursante al folio 9.
c.-) Con el contenido de la Inspección Ocular N° 1579 de fecha 18-05-03, suscrita por los Funcionarios BILLY JOE CASTILLO y FREDDY MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua, practicada a un Arma Blanca denominada Punzón y un Arma de Fuego tipo Escopeta ambas incautadas en el Procedimiento, cursante al folio 4 y vuelto.
d.-) Con la Experticia y Reconocimiento Legal N° 832, de fecha 22-05-03, suscrita por el Agente JUAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua, donde hace constar el peritaje realizado al Arma de Fuego incautada. Cursante al folio 66.
e.-) Con el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N°.: LAB-0835, de fecha 12-08-03, suscrita por la Experto REINA ZERPA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua, practicada a las piezas de vestir incautadas, cursante a los folios 60 y 61.
f.-) Con el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Física y Química N° LAB-0836, de fecha 12-08-03, realizado por la experta REINA ZERPA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Acarigua, cursante al folio 62 al 64.
g.-) Con el Protocolo de Autopsia N° 177-03, de fecha 19-05-03, suscrito por el Dr. RAMÓN GONZÁLEZ, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de FIDEL DE JESUS URBANO, cursante al folio 67 y vuelto.
La representación Fiscal ofreció como medio de pruebas:
EXPERTOS.
Para que depongan en Juicio acerca de las Experticias, Inspecciones, Exámenes e Informes practicados por los mismos:
PRIMERO: Dr. RAMON CARLOS GONZALEZ RODRÍGUEZ, Médico Anatomopatólogo Forense al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística, Sub-Delegación Acarigua.
SEGUNDO: JUAN RODRÍGUEZ y REINA ZERPA, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Acarigua.
TESTIMONIALES:
Declaración en calidad de testigo a los ciudadanos:
1.-) LUIS GERMÁN CRUCES BASALO.
2.-) OSCAR SUÁREZ
FUNCIONARIOS POLICIALES:
1.-) FREDDY MENDOZA y BILY JOE CASTILLO.
Solicita la representación Fiscal se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada por este Tribunal en su oportunidad, al imputado: MARTÍN ANTONIO MEDINA NARVAEZ y ratifico la calificación jurídica que aportó en el escrito acusatorio, es decir; HOMICIDIO PRETERITENCIONAL, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 412 del Código Penal Venezolano Vigente, cometidos en perjuicio del hoy Occiso FIDEL DE JESUS URBANO. Señaló la Pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas promovidas.
Se impuso al Imputado en asistencia de su defensor, de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al preguntársele si deseaba rendir declaración manifestó en forma clara e inteligible No querer declarar.
En este estado, ante la abstención del imputado para declarar, se le cede la palabra a la defensa representada en la persona de la Defensora Pública, Abogada: FANNY COLMENÁREZ en su carácter de Defensora del imputado rechazo la acusación Fiscal por cuanto las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no demostraran la responsabilidad la responsabilidad de su representado en el Juicio, considerando que lo único que puede inculparlo es su propia declaración y esta no puede ser usada en su contra; el Protocolo de Autopsia solo demuestra la muerte de una persona, existe la impresión del Arma utilizada por su defendido y los testigos promovidos son los encargados de la Finca para la que el trabaja, a quien su defendido le expuso lo ocurrido, por lo que solicitó se decretare el sobreseimiento de la causa en conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de las generalizaciones anteriores, previo Análisis de los hechos imputados, así como los elementos de convicción que han servido de base a la acusación, citados por la Fiscalía del Ministerio Publico, se puede determinar que la conducta desplegada por el Imputado encuadra enmarcada dentro de lo establecido en el Encabezamiento del Artículo 412 del Código Penal Venezolano Vigente, revisada las actas que acompañan a la causa, este Tribunal llega a la conclusión: Declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa, por cuanto los hechos imputados se subsumen dentro de las previsiones establecidas en el Artículo precedente, siendo evidente y notoria la participación del mismo en el contenido de las Actas que acompañan el presente asunto, adminiculadas a las experticias y demás diligencias practicadas durante la fase de investigación, preceptos jurídicos estos que la Fiscalía señalo como aplicable y que este Tribunal acoge, igualmente considera este Tribunal que existiendo fundamentos serios que comprometen la responsabilidad del imputado, antes identificado, por lo que debe ser enjuiciado, así mismo por cuanto el escrito acusatorio llena los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello debe ser admitida la Acusación presentada por el fiscal del ministerio publico en contra del imputado: MARTÍN ANTONIO MEDINA NARVAEZ . Así como las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público por considerar que son Útiles, Necesarias y Pertinentes para esclarecer los hechos objeto del proceso.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentado por el Ministerio Público, ya que del escrito de acusación y con base a los fundamentos invocados por la representación Fiscal, así como de las actas que constan en el expediente, se desprende la existencia de un hecho Punible, con la Calificación Jurídica aportada por el Fiscal del Ministerio Publico, y que a criterio de quien juzga, el hecho se subsume dentro del supuesto establecido en el Artículo 412 del Código Penal Venezolano Vigente. Así se decide.
Se declara pertinentes, Útiles y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, para demostrar los hechos objetos del Proceso.
Impuesto como fue el Imputado: MARTÍN ANTONIO MEDINA NARVAEZ de la admisión de la acusación y de la calificación Jurídica, así como de las formas alternativas de prosecución del proceso, haciéndoles indicación igualmente que en el presente caso por la calificación jurídica que fue admitida la acusación y dado la naturaleza del delito estos no proceden, de seguidas se les impuso del procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a lo cual el imputado manifestó No acogerse a dicho procedimiento, en consecuencia este Juzgado de Control considera que de los medios de pruebas ofrecidos por la Representante Fiscal, los ilícitos señalados en su acusación, queda plenamente demostrada la responsabilidad del imputado, con las declaraciones realizadas por los testigos presenciales de los hechos, así como la muerte del Ciudadano: FIDEL DE JESUS URBANO, con el contenido de la Experticia Medico Forense, el Protocolo de Autopsia y la Experticia Técnica del Arma incriminada quedo demostrado la existencia de los delitos imputados, en consecuencia, habiéndose admitido la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. EISE NOVER GUERRERO QUINTERO, en contra del ya acusado, por el delito de HOMICIDIO PRETERITENCIONAL previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 412 del Código Penal Venezolano Vigente, por reunir los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al Sobreseimiento de la Causa.
Se mantiene Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada anteriormente por este Tribunal por cuanto no han variado las circunstancias por las que fue acordada la misma.
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO en la presente causa seguida al imputado: MARTÍN ANTONIO MEDINA NARVAEZ por la calificación jurídica señalada.
Se instruye al secretario para que en un lapso común de cinco (5) días remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N°.: 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO del ya Acusado: MARTÍN ANTONIO MEDINA NARVAEZ, Venezolano, Natural de Natural de Turén, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.843.361, de treinta y cinco (35) años de edad, residenciado en la calle 14, Nº 60, Barrio San Antonio, Turén, Estado Portuguesa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 encabezamiento del Código Penal cometido en perjuicio de FIDEL DE JESUS URBANO (Occiso), se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en el lapso legal establecido, librece lo conducente.
El Juez de Control N°.: 03
Abg. FÉLIX MONTES DÁVILA
El Secretario
Abg. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO