REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-000148
ASUNTO : PP11-S-2004-000148
Vista la solicitud de entrega del VEHICULO MOTO MARCA YAMAJA, TIPO PASEO, MODELO JOG APRIO, COLOR NEGRO, SIN PLACAS, SERIAL 4LV-3235010, MOTOR 3Kj, CAPACIDAD 1 PTO, interpuesta por el ciudadano ISRAEL JOSE PARRA, este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:
Cursa al folio dos (02), acta policial de fecha 15-09-2003, suscrita por los funcionarios HERNANDEZ YEPEZ FREDDY y PUERTA ESPINOZA JOSE, adscritos al Destacamento N°41, Tercera Compañía, Pto de Control Agua Blanca de la Guardia Nacional, Estado Portuguesa, en la cual dejaron constancia del procedimiento policial realizado donde fue retenido el vehículo involucrado en la presente causa.
Cursa al folio 07, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de fecha 29-10-2002, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acarigua, Estado Portuguesa, practicada al VEHICULO MOTO MARCA YAMAJA, TIPO PASEO, MODELO JOG APRIO, COLOR NEGRO, SIN PLACAS, en la cual se concluyo que 1) Que el serial visible N°4LV-3235010 es falso; 2) Que dicho vehículo fue sometido a experticia de restauración de seriales no lográndose la restauración de los seriales originales y 3) Que el vehículo en estudio se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación, apreciándosele un valor comercial de cuatrocientos mil bolívares.
Ahora bien, este Tribunal al analizar el dictamen pericial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acarigua, Estado Portuguesa, anteriormente señalado y visto la irregularidad legal que registra el serial que lo identifica, pasa a considerar los siguientes artículos:
El artículo 788 del Código Civil, establece: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.
Así mismo, el artículo 789 EJUSDEM, señala: La buena fe se presume siempre y quien alegue la mala deberá probarla.
Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, dictó sentencia de fecha 20-08-2001; la cual se transcribe un párrafo a continuación:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 hoy 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
Ahora bien, con la factura original que cursa al folio veintinueve (29) del expediente, quedo demostrado que el ciudadano ISRAEL JOSE PARRA, es comprador y poseedor legitimo de buena fe, al desconocer para el momento cuando adquirió dicho vehículo que el mismo presentaba el serial visible N°4LV-3235010 falso; no obstante, ha ejercido sobre el mismo una posesión continua, pacifica y pública, no equivoca con la intención de tenerlo como propio tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, aunado a ello, no consta que se haya presentado persona alguna distinta que lo hubiese reclamado como suyo, ni se ha llegado a determinar quien o quienes cometieron el delito que se investiga, es por lo que, este Juzgador toma en cuenta para sustentar la presente decisión, las disposiciones legales señaladas.
Así las cosas, con basamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, considera procedente ordenar la entrega del identificado vehículo en calidad de deposito, al ciudadano ISRAEL JOSE PARRA. Así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA del VEHICULO MOTO MARCA YAMAJA, TIPO PASEO, MODELO JOG APRIO, COLOR NEGRO, SIN PLACAS, SERIAL 4LV-3235010, MOTOR 3Kj, CAPACIDAD 1 PTO, en calidad de depósito al ciudadano ISRAEL JOSE PARRA, titular de la cédula de identidad N°10.644.163, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el referido ciudadano obligado a presentarlo por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo.
Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público. Devuélvanse los documentos originales del vehículo. Líbrese oficio al Estacionamiento José Antonio Páez ubicado en esta ciudad, ordenando la entrega respectiva. Remítase en su oportunidad el expediente a la Fiscalía respectiva de este Segundo Circuito Judicial Penal, a los fines de ley.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Control N°3
El Secretario
Abg. José Gregorio Izquierdo