REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2004-004977
JUEZ CONTROL: ABG. FÉLIX MONTES DÁVILA
SECRETARIO: ABG. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO
FISCAL TERCERO: ABG. GUSTAVO SÁNCHEZ
DEFENSOR: ABG. FANNY COLMENAREZ
IMPUTADO: LINDOMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MENDEZ
DELITO: ROBO A MANO ARMADA
VICTIMA: CARMEN ELENA ZERPA
DECISIÒN: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la cual solicita sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LINDOMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MENDEZ, Indocumentado, de veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 23-06-1977, residenciado en el Barrio El Stadium, Turén, Estado Portuguesa por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en perjuicio de CARMEN ELENA ZERPA, interponiendo su solicitud en base al contenido del escrito presentado que cursa del folio 1 al 2 de la presente causa; este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:
Cursa a los folios 4 y 5 Acta Policial N°.: 332, de fecha 31-08-2004, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (GN) RODRÍGUEZ NIELES MAURO ANTONIO, Distinguido (GN) BONILLA PIÑA JEAN CARLOS, Distinguido (GN) VELA BETANCOURT ALIDER y (GN) HIDALGO SEIJAS JUAN CARLOS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Comando Rurales N°.: 49 del Comando Regional N°.: 4 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en el cual resulto detenido el Ciudadano LINDOMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MENDEZ .
Cursa al folio 6 Acta de Denuncia, de fecha 31-08-2004, suscrita por la Víctima: CARMEN ELENA ZERPA, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue objeto del hecho que se investiga.
Cursa al folio 7, de fecha 31-08-04, Acta de Entrevista de la Ciudadana: YOHEIDI LEAL GARCIA, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la forma en que el Imputado en la huida le dejo parte de los objetos que había despojado a la víctima.
Cursa al folio 8, de fecha 31-08-04, Acta de Entrevista del Ciudadano: DOMINGO ALBERTO HERRERA CASTILLO, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y la forma en que el Imputado le dejo un objeto de los que había despojado a la víctima.
Cursa a los folios 9 y 10, de fecha 31-08-04, Acta de imposición de Derechos suscrita por el Imputado: LINDOMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MENDEZ.
Cursa al folio 16, de fecha 31-08-04, Auto de Apertura de Investigación suscrito por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Cursa al folio 17, de fecha 01-09-04, Informe Pericial N°.: 9700-058-1136-170, suscrito por el Agente CARLOS GARCIA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a los objetos incautados en el procedimiento.
Fueron convocadas las partes para la realización de la audiencia oral y el Fiscal del Ministerio Público realizó su exposición de los hechos en forma coincidencial con el contenido del escrito presentado que cursa a los folios 1 y 2 y solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos LINDOMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MENDEZ por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en perjuicio de CARMEN ELENA ZERPA.
Al imputado, debidamente asistido por su abogado designada se le impuso del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando “No” querer declarar.
Vista la negativa del imputado para prestar declaración, se le concedió la palabra a la defensa, quien manifestó: Alego a favor de mi representado el principio de la presunción de inocencia y el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, igualmente manifestó diferir de la solicitud Fiscal por considerar que no están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo existe la declaración de la víctima y las actas policiales son muy escuetas, así mismo, indicó que la calificación jurídica no debe proceder una vez concluida la investigación y no aparezca la supuesta arma, por lo que se estaba en presencia de un Robo Genérico, finalmente solicitó se decretara una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados como fueron todos los elementos que se señalaron anteriormente, este Tribunal Tercero de Control observa: Que de conformidad con el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal del imputado de autos LINDOMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MENDEZ en la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en perjuicio de CARMEN ELENA ZERPA, pues el imputado tal y como consta de las actas que conforman la causa, el día 31-08-2004 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, iba caminando la Víctima CARMEN ELENA ZERPA por la Calle 6 del Barrio Los Stadium de Turén cuando fue víctima de la violencia ejercida en su contra por un sujeto quien portando un Arma Blanca (Cuchillo), la despojo de su celular, de sus zarcillos y de dinero en efectivo, la víctima al observar una comisión de la Guardia Nacional, hace una denuncia verbal, a lo cuál los funcionarios se dirigieron hacia el lugar donde se había cometido el delito, logrando dar captura a un Ciudadano de nombre LINDOMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MENDEZ, recuperando los objetos robados adminiculada esta Acta Policial a las Actas de Declaración de los Testigos YOHEIDI LEAL GARCIA y DOMINGO ALBERTO HERRERA CASTILLO, quienes son contestes al declarar que recibieron objetos de manos del Ciudadano: LINDOMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MENDEZ, los cuales son propiedad de la ciudadana: CARMEN ELENA ZERPA, la primera no se explica el porque este Ciudadano le entrego dos zarcillos y cien mil bolívares, amenazándola de muerte si hablaba, el segundo de los testigos manifiesta que le entrego un celular para que le consiguiera venta, para quien Juzga observa que la conducta desplegada por este ciudadano aunado a que hay fundada Jurisprudencia de que el solo gesto de hacer creer que se porta un arma constituye un robo agravado, ya que se expone la vida ante esa expectativa, encuadra perfectamente dentro del tipo penal que precalificó el Representante del Ministerio Público, como lo es ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. Ahora bien, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, es decir, el hecho punible establece una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo y la magnitud del daño causado, hacen presumir a este Juzgador que existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia por encontrase satisfechos todos los requisitos establecidos en el Artículo 250 EJUSDEM, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: LINDOMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MENDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en perjuicio de CARMEN ELENA ZERPA, por existir en su contra todos los elementos que se mencionaron anteriormente, los cuales toma este Tribunal en su conjunto.
En relación a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido de decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: LINDOMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MENDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en perjuicio de CARMEN ELENA ZERPA, este Tribunal considera que existen en las actas que conforman esta causa, suficientes elementos de convicción en su contra que comprometan su responsabilidad penal por este delito. En consecuencia se ADMITE la solicitud Fiscal y la Calificación Jurídica presentada en su escrito.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado: LINDOMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ MENDEZ, Indocumentado, de veintisiete (27) años de edad, nacido en fecha 23-06-1977, residenciado en el Barrio El Stadium, Turén, Estado Portuguesa por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en perjuicio de CARMEN ELENA ZERPA, el cual deberá ser recluido en LA Comisaría General “José Antonio Páez” de esta Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
Líbrese los oficios correspondientes.
Se ordena seguir el proceso por el procedimiento ordinario. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico para que continúe con la investigación de los delitos que se puedan establecer en contra del imputado de autos, en aras de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Control N°.: 03
ABG. FÉLIX MONTES DÁVILA
El Secretario
Abg. José Gregorio Izquierdo