REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-005762
ASUNTO : PP11-S-2004-005762
Vista la solicitud de entrega del vehículo MARCA DODGE, MODELO T-2500 DODGE PI, AÑO 1997, COLOR VERDE, TIPO PICK-UP, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 3B7HC26Z7VM583523, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSE ONTIVEROS TORREALBA, este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:
Cursa al folio tres (03), acta procesal de fecha 22-03-2004, suscrita por el funcionario GUSTAVO GUADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación San Carlos, Estado Cojedes, en la cual dejó constancia del procedimiento policial realizado donde fue retenido el vehículo involucrado en la presente causa.
Cursa al folio 04, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y AVALUO REAL, de fecha 22-03-2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos, Estado Cojedes, practicada al vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA DODGE, MODELO T-2500, TIPO PICK-UP, COLOR NEGRO, AÑO 1997, PLACAS 49W-GAE, USO CARGA, en la cual se concluyo que 1) El serial de carrocería observado en el chasis con los caracteres VM583523 es falso; 2) El serial de seguridad observado en la cabina con los caracteres VM583523 es falso; 3) Los seriales visibles de carrocería observados en la parte superior del tablero y frontal, con los caracteres 3B7HC26Z7VM583523, están removidos; 4) Se sugiere RECTIVACION DEL SERIAL DE CARROCERIA y 5) Dicho vehículo de acuerdo a las condiciones de uso, conservación y funcionamiento tiene un valor aproximado de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES.
Ahora bien, este Tribunal al analizar el dictamen pericial emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos, Estado Cojedes, anteriormente señalado y visto la irregularidad legal que registran los seriales del vehículo, pasa a considerar los siguientes artículos:
El artículo 788 del Código Civil, establece: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.
Así mismo, el artículo 789 EJUSDEM, señala: La buena fe se presume siempre y quien alegue la mala deberá probarla.
Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García, dictó sentencia de fecha 20-08-2001; la cual se transcribe un párrafo a continuación:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 hoy 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
Así las cosas, con lo documentos que cursan en el expediente quedo demostrado que el ciudadano ALFREDO JOSE ONTIVEROS TORREALBA, es comprador y poseedor legitimo de buena fe, al desconocer para el momento cuando adquirió dicho vehículo que el mismo presentaba los seriales falsos, no obstante, ha ejercido sobre el mismo una posesión continua, pacifica y pública, no equivoca con la intención de tenerlo como propio tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, aunado a ello, no consta que se haya presentado persona alguna distinta que lo hubiese reclamado como suyo, ni se ha llegado a determinar quien o quienes cometieron el delito que se investiga, es por lo que, este Juzgador toma en cuenta para sustentar la presente decisión, las disposiciones legales señaladas.
Con basamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, considera procedente ordenar la entrega del identificado vehículo en calidad de deposito, al ciudadano ALFREDO JOSE ONTIVEROS TORREALBA, el cual quedará obligado a presentarlo por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia el mencionado ciudadano enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo. Así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA del vehículo MARCA DODGE, MODELO T-2500 DODGE PI, AÑO 1997, COLOR VERDE, TIPO PICK-UP, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 3B7HC26Z7VM583523, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, en calidad de depósito al ciudadano ALFREDO JOSE ONTIVEROS TORREALBA, titular de la cédula de identidad N°11.077.354, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el referido ciudadano obligado a presentarlo por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Segundo Circuito Judicial Penal y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo.
Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público. Devuélvanse los documentos originales del vehículo. Líbrese oficio al Estacionamiento Publico León de los Colorados, ubicado en San Carlos, Estado Cojedes, ordenando la entrega respectiva. Remítase en su oportunidad el expediente a la Fiscalía respectiva, a los fines de ley.
Abg. Omar Fleitas Flores
Juez de Control N°3
El Secretario
Abg. José Gregorio Izquierdo