REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-S-2004-005285
JUEZ: ABG. FÉLIX MONTES DÁVILA
SECRETARIA: ABG. LISETH GUEVARA
FISCAL: ABG. MOISES RAÚL CORDERO
DEFENSORES: ABG. MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO y
ABG. JOSÉ GREGORIO BIGOTT
IMPUTADOS: CARLOS ENRIQUE CAMPOS
DELITO: EXTORSIÓN y CAMBIO ÍLICITO DE PLACAS
VICTIMA: MARCO ANTONIO PERLA MENJIVAR
y el ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el cual solicita de este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CARLOS ENRIQUE CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y CAMBIO ÍLICITO DE PLACAS, previstos y sancionados en el Artículo 461 del Código Penal y el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su orden, en perjuicio de MARCO ANTONIO PERLA MENJIVAR y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir observa:
Cursa al folio 2, Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Septiembre del 2004, suscrita por los funcionarios Sargento Técnico de Segunda (GN) RUBEN GARCIA MONTEMORRO, Cabo/2do. (GN) JORGE GÓMEZ, Agente (CICPC) JORGE HERNÁNDEZ y Agente (PEP) ROBERT RODRÍGUEZ, adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, del Frente Los Llanos de la Guardia Nacional, en la cual dejaron constancia del procedimiento realizado, de la detención del Imputado y la incautación del dinero retenido.
Cursa al folio 5, Acta de Imposición de Derechos de fecha 06-09-04, suscrita por el Imputado.
Cursa al folio 6 y 7, Actas de Entrevista suscritas por la víctima: MARCO ANTONIO PERLA MENJIVAR, de fecha 06-09-03, donde expone las Circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos y la forma en que fue extorsionado.
Cursa al folio 8, Auto de Apertura de investigación, de fecha 06-09-04, suscrita por el Fiscal primero del Ministerio público.
Cursa al folio 60 y vuelto, Experticia de Reconocimiento Técnico N°.: 9700-058-1187-177, de fecha 07-09-04, practicada al dinero incautado en el procedimiento, suscrita por la Agente de Investigación III BETZAIDA SEQUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral, habiendo expuesto la Representante del Ministerio Público, en los mismos términos del contenido de su escrito que riela a los folios 68 y 69, y solicito en contra del imputado, la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió la palabra al Imputado: CARLOS ENRIQUE CAMPOS y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libre de apremio y sin coacción alguna, NO querer declarar. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa, tomando la misma el Abogado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ OVIEDO, quien manifestó: Me adhiero a la solicitud fiscal , y entre otras cosas señaló que es mas que imposible que su defendido estuviera en el lugar de los hechos por cuanto para ese momento se encontraba en la sede de este circuito judicial penal realizando unas diligencias, aunado al hecho de que la víctima no ha comparecido ni ha realizado denuncia alguna. Finalmente solicitó la Libertad Plena a favor de su defendido y consignó en este acto original del Título de Propiedad del vehículo incautado y boleta de notificación dirigida al Juez de Control N° 4.
Ahora bien, se observa de acuerdo al contenido de las actuaciones de la presente causa, así como la exposición del Representante del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, no así la declaración del imputado quien se abstuvo de declarar, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable en la perpetración del delito precalificado por la representación fiscal. No obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, y por haberlo solicitado el Ministerio Público, quién es el titular de la acción penal lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: CARLOS ENRIQUE CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y CAMBIO ÍLICITO DE PLACAS, previstos y sancionados en el Artículo 461 del Código Penal y el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su orden, en perjuicio de MARCO ANTONIO PERLA MENJIVAR y EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°.: 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado: CARLOS ENRIQUE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, nacido el 29-10-72, titular de la Cédula de identidad N°.: 11.848.554 y residenciado en la Calle 2, vereda C, Casa N°.: 21, Urbanización La Corteza, Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y CAMBIO ÍLICITO DE PLACAS, previstos y sancionados en el Artículo 461 del Código Penal y el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su orden, en perjuicio de MARCO ANTONIO PERLA MENJIVAR y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, a los fines de Ley.
El Juez de Control N°.: 03
Abg. FÉLIX MONTES DÁVILA
La Secretaria
Abg. LISETH GUEVARA