REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Agosto de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003547
ASUNTO : PP11-S-2004-003547

Es competencia a este a quo, Juzgado IV de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como PUNTO UNICO: Prueba Anticipada, de conformidad con el artículo 307 ejusdem; contra los ciudadanos MIRLA MARUJA QUINTERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.534.122; de 41 años de edad, soltera, nacida en fecha 01-10-1963, oriunda de Acarigua, estado Portuguesa, residenciada en el Barrio Primero de Mayo, de Acarigua, estado Portuguesa; y LENNY JOSE GUTIERREZ REGALADO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.753.264, soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el Barrio Primero de Mayo, de Acarigua, estado Portuguesa. debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Abogada LILA TORREALBA.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que los ciudadanos MIRLA MARUJA QUINTERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.534.122; y LENNY JOSE GUTIERREZ REGALADO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.753.264, plenamente identificados en autos, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, cuando realizaban labores de patrullaje fueron abordados por una ciudadana de nombre MAIGUALIDA QUERALES, (NO IDENTIFICADA), quien les informó sobre las sospechas de un ciudadano de nombre LENNYS, APODADO EL “BABO”, (sic), el cual supuestamente se encontraba armado y según su versión, “es el azote del barrio”.. (sic). En ese caso, narra la comisión, que le dieron voz de alto al precitado ciudadano, el cual arrancó a correr y se escondió en una casa aledaña al sector; ocurrido esto decidieron perseguirlo hasta la casa en cuestión, donde fueron atendidos por la supuesta propietaria ciudadana MIRLA MARUJA QUINTANA CARMONA, identificada supra como imputada en esta causa, quien les manifestó que el co-imputado LENNY JOSE GUTIERREZ REGALADO vivía allí con ella, y no les puso objeción para que pasaran a revisar. Acto seguido, y en presencia de dos testigos que dijeron llamarse LUIS OMAR LINAREZ HERRERA, Cédula de Identidad N° 11.547.365, y HENDRY RUFO MORA CAMACARO, Cédula de Identidad N° 13.071.651; procedieron a la revisión de la morada referida, encontrando en primer lugar, un arma de fuego del tipo escopeta recortada, calibre 12, de un cañón, marca Fanaima, sin serial visible, con un cartucho sin percutir, y dos cartuchos mas. Luego, en una cesta cuentan haber encontrado en una cesta de ropa, un “trozo de bolsa de plástico de color negro, que contenía en su interior 11 mini envoltorios de plástico tipo cebollita de colores amarillo, negro y verde, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente droga, seguidamente se encontró oculto debajo de un colchón un recipiente tubular de plástico color azul dentro del cual se encontraron 09 envoltorios de papel de aluminio tipo cebollita contentivos en su interior de una sustancia de contextura fuerte tipo piedra presuntamente droga, y un envoltorio de papel plástico polietileno de color transparente con restos de vegetales presuntamente droga.” Igualmente, se desprende de las Actas procesales, la declaración de los testigos supra identificados. Practicándoles la aprehensión y siendo trasladados a la comisaría policial Gral. José Antonio Páez” y ponerlos a la orden de la Fiscalía respectiva.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dichos ciudadanos en el caso de marras, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la declaración rendida por los testigos, ya que señalaron a los imputados como responsables de los hechos imputados por el Ministerio Público. Empero, y de los alegatos presentados por la Defensa Pública, en el sentido de declarar nulo el procedimiento de allanamiento practicado por los efectivos del Destacamento 41, de la Guardia Nacional, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR: PRIMERO: Está demostrado que la aptitud de los imputados, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decír de acceder a su casa y de identificarse tal cual ha quedado demostrado; siendo que viven en el lugar referido. En conclusión, este a quo considera, que era conveniente llenar los extremos requeridos en el artículo 210 ejusdem, respecto del allanamiento practicado, razón por la cual estaríamos ante una violación de la norma adjetiva citada en concatenación con los artículos 190 y 191 ejusdem, considerando por interpretación estricta de la norma, conforme al dispositivo del artículo 247 ejusdem, la nulidad absoluta de ese procedimiento. Así se declara. SEGUNDO: Observa este a quo, que del Acta de pesaje de la presunta droga incautada en el lugar de los hechos; no existe determinación expresa para considerar con exactitud los tipos de drogas específicos, a fin de determinar las cantidades violatorias a la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara. TERCERO: No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar que estamos ante una situación donde presumiblemente se ha cometido un ilícito penal, pero que requiere de una investigación mas exhaustiva y recurrente, todo lo cual tendrá su oportunidad procesal. Así se declara. Por tales motivos, y en virtud del resguardo a la presunción de inocencia y de la buena fé, es por lo quel se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de presentación para los imputados de cada 8 días por ante la sede del Alguacilazgo que funciona en este Circuito Penal de Acarigua Araure; negándose de esta manera la solicitud de la representación del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y acordando parcialmente con lugar la solicitud de la Defensoría Pública. Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de los imputados MIRLA MARUJA QUINTERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.534.122; y LENNY JOSE GUTIERREZ REGALADO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.753.264, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3° .
Publíquese, regístrese y pásese al diario esta decisión.
EL JUEZ IV DE CONTROL

DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA RODRIGUEZ