REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000112
ASUNTO : PP11-P-2004-000112

AUTO DE ABRIR A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida al acusado ALEXIS ANTONIO PALACIOS, venezolano, de 50 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-81.781.570, fecha de nacimiento 17-07-1953, de oficio comerciante, residenciado en la avenida 2, al lado del Bar Restaurant “El Canal”, esquina 57-58; Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. FANNY COLMENARES, Defensor Público de este Circuito Judicial; a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17, de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, cometido en perjuicio de la Ciudadana ANA ELIZABETH MAVARES GOMEZ; solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 30-08-2000, la víctima supra identificada, fue maltratada física y verbalmente; así como al resto de la familia; hechos estos imputados al acusado en esta causa. Qur dichos maltratos han sido recurrentes y contínuos, lo que motivó su separación de la unión concubinaria que mantenía con el citado acusado. Empero, después de una año, volvió a denunciar al acusado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ceiminalísticas, Sub Delegación Acarigua-Araure, ya que la golpeó luego de haber firmado un acuerdo conciliatorio por ante el Departamento de Protección a la Mujer y la familia, siendo que con esta agresión violó dicho pacto. Por otra parte alega la víctima, que no desea mantener vida en común con el acusado, pero que este no parece entender esta realidad, y ha tratado hasta de obligarla a que vuelva con él, por lo que ha tenido que recurrir a estas instancias para que se haga justicia. El último acto de violencia física, verbal y psicológica se produjo en fecha 06 de setiembre de 2003, y que posteriormente tuvo que decidir irse de la ciudad, para evitar los problemas.
La defensa del ciudadano ALEXIS ANTONIO PALACIOS, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea el que haya realizado el hecho, solicitó se mantenga la medida cautelar e invocó la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por el ciudadano ALEXIS ANTONIO PALACIOS, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17, de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA , tal como lo señaló en su Decisión de fecha 03 de Noviembre de 2003, este a quo; en la Audiencia de Presentación del identificado imputado. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, es decir, se mantiene el DELITO DE AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 17, de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA. Empero, sobre este punto, este a quo considera pertinente que la imputación delictual debe adicionarse, la Agravante contenida en el artículo 25.1, ejusdem; así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, a saber:

EXPERTOS: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dr. SARMIENTO C. LUIS R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegacion Acarigua, donde puede ser citado. Quien practicó: Examen Médico Legal N° 9700-161-1540, de fecha 01-09-2000, al menor YOHAELIX YOHAN PALACIOS, quien determinó: “Traumatismo simple en mucosa del labio superior. Tiempo de Curación (05) días. Carácter: Leve”; y Examen Médico Legal N° 9700-161-465, de fecha 07-03-2001, practicado a la ciudadana ANA ELIZABETH MAVARE GOMEZ, quien determinó: “Traumatismo simple en tobillo externo del pie derecho. Tiempo de Curación ocho (08) días. Carácter: Leve”. La pertenencia por cuanto el experto expóndra de acuerdo a su conocimiento el tipo de lesiones que calificó en lo exámenes médicos mencionados, permitiendo así la calificación jurídica de los delitos cometidos por el imputado Alexis Antonio Palacios en esta causa.

ACTO CONCILATORIO: De fecha 06-09-2000, donde los ciudadanos ANA ELIZABETH MAVARES GOMEZ Y ALEXIS ANTONIO PALACIOS, se comprometieron de mutuo acuerdo a no ofenderse mutuamente, respetarse, no maltratarse física ni verbalmente, así como a sus hijos menores, sometiéndose a las disposiciones y sanciones que puedan acarrear la violación de este acto. Pertinente para dejar constancia que el imputado había firmado un acto conciliatorio donde se comprometía a no meterse más con su concubina, para ese entonces, pero el mismo violó dicho acuerdo y continuó maltratando física y verbalmente a la prenombrada ciudadana, incluso amenazándola de muerte si volvía a tener pareja, aún cuando el si buscó nueva pareja y formó un nuevo hogar. Debe ser incorporado al juicio mediante su lectura conforme al artículo 339, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS: Deben ser incorporados al juicio con lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANA ELIZABETH MAVARES GOMEZ (víctima), cédula de identidad N° V-9.537.991, domiciliada en el Parcelamiento Pecuario “Las Majaguas”, calle principal “La Cocuiza”, puente N°03, casa N°18698-3, Estado Portuguesa, donde puede ser citado.

ADRIAN DEL VALLE JIMENEZ (testigo), cédula de identidad N° V-4.515.702, domiciliado en la avenida “El Cementerio”, La Arenera, casa sin número, San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, donde puede ser citado.

Son pertinentes por cuanto la víctima y testigo narran como sucedió el hecho punible en esta causa.

Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de mantener la Medida Cautelar impuesta por este a quo, mediante decisión de fecha 03/11/2003; acordada por Solicitud de Medida Sustitutiva, establecida en el ordinal 3° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, No acercarse a la víctima ni molestarla, y no ausentarse de la jurisdicción del estado Portuguesa. En consecuencia se ordena abrir el Juicio Oral y Público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA RODRIGUEZ