REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000002
ASUNTO : PP11-P-2004-000002
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida a los acusados LUIS ALBERTO SANCHEZ ESCOBAR, venezolano, de 39 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.662.917, fecha de nacimiento 08-12-1964, de oficio chofer, hijo de Delia Rosa Salieron y de Juan ventura Sánchez; residenciado en la calle Principal, casa s/n, Barrio 23 de Enero, Municipio Ospino, Estado Portuguesa; debidamente asistido por el Dfensor Público Abg. VICTOR A. IGLESIAS, y DAMACIO YRALDO RAMOS LOBATON, venezolano, 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.201.320, fecha de nacimiento 06-12-1953, de oficio Profesor de Química, domiciliado en la calle 09, Brisa de Leña, Casa s/N°, Píritu, Estado Portuguesa, actualmente se desempeña como Alcalde del Municipio Esteller, de este estado Portuguesa; debidamente asistido por los profesionales del derecho Abg. OGUSTO PEÑA y OTONIEL GARCIA, Defensores Privados de este Circuito Judicial; a quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión de los delitos, que a continuación se ordenan con sus respectivas partes:
1.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO: Imputado, LUIS ALBERTO SANCHEZ ESCOBAR; en perjuicio de RICHARD EDUARDO DELGADO ABREU, (Occiso); 2.- HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION: Imputados, LUIS ALBERTO SANCHEZ ESCOBAR y DAMACIO YRALDO RAMOS LOBATON, en perjuicio de JOSE MARIA VARSQUEZ MANZANO. 3.- EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461, del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano DAMACIO YRALDO RAMOS LOBATON; siendo Imputado, LUIS ALBERTO SANCHEZ ESCOBAR; identificados supra; solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien, este Juzgado observa a los efectos de la decisión en esta Audiencia Preliminar, que es necesario precisar la limitación que sobre la misma tiene respecto del thema decidendum; y en tal sentido aclara a las partes, y así lo deja establecido; que esta Audiencia Oral Preliminar se reabre, en virtud de la Sentencia de la Corte de Apelaciones de este estado Portuguesa, de fecha 25 de Junio de 2004, en la cual se ordenó en su parte Dispositiva: “…omisis… se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez de Control de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se dicte una nueva decisión, con respecto a: 1.) Los escritos contentivos de las acusaciones formuladas por el Ministerio Público y la víctima José María Vásquez Manzano en contra de los imputados Luis Alberto Sánchez Escobar y Damacio Yraldo Ramos Lobatón, y las pruebas ofrecidas. 2.) Los escritos contentivos de las excepciones opuestas y las pruebas ofrecidas por los abogados defensores de los imputados Luis Alberto Sánchez Escobar y Damacio Yraldo Ramos. 3.) Al Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, a favor del imputado Luis Alberto Sánchez Escobar.” …omisis. Aclarado el quid del íter procesal por el cual se ventilará esta Audiencia, se advirtió igualmente a las partes, que no se admitirán alegatos o planteamientos que sean propios del juicio oral y público. Así mismo, se deja establecido, que en virtud de los puntos taxativos de la decisión supra comentada, este a quo considera que por cuanto no se declaró por el ad quem, nulidad alguna respecto de los demás actos realizados en la audiencia de fecha 27 de abril de 2004, los efectos de dicha decisión en cuanto al contenido y alcance de lo allí establecido, tiene plena vigencia y efecto erga parts en esta causa; siendo que por tal interpretación, las declaraciones de las partes, a la sazón de los Defensores Públicos y Privados, las víctimas y los imputados, guardan plenos efectos en esta audiencia, los cuales se dan por reproducidos en su contenido, salvo que éstas deseen hacer uso del derecho de palabra a los efectos de hacer declaraciones nuevas a este a quo. En igual sentido, este a quo, en estricta observancia de los parámetros in comento, sostiene el criterio de que el correspondiente Auto de Apertura a Juicio dictado en su oportunidad por la citada audiencia preliminar del 27 de abril de 2004, igualmente mantiene sus efectos legales en cuanto a la decisión de haber sido abierta a juicio esta causa; por cuanto, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 331, del Código Orgánico Procesal Penal, dicho auto de apertura a juicio es inapelable (subrayado del a quo). Así se decide.
Motivada así la preliminar de introito a esta audiencia sui generis, quien aquí decide observa, que respecto a la Acusación que hace la representación fiscal respecto del homicidio intencional calificado en perjuicio de RICHAR EDUARDO DELGADO ABREU (occiso), donde figura como imputado el ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ ESCOBAR; consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 30-11-2003, la víctima supra identificada, fue muerta por disparos de arma de fuego, sin mediar palabra, por el imputado LUIS ALBERTO SANCHEZ ESCOBAR, quien una vez realizado el hecho salió en fuga a bordo de un vehículo marca zephir, color azul. Que existe el dicho de varios testigos identificados en la fundamentación de los hechos por la representación fiscal, quienes aseguran identificar al imputado como el autor del homicidio de la víctima. Igualmente, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; presenta abundancia de medios probatorios en su escrito de acusación, todos los cuales identificó uno a uno en esta audiencia, estableciendo la hilación e hilaridad de la necesidad, pertinencia e importancia de cada uno de ellos; siendo que este a quo, los dá aquí por reproducidos, y considera que son medios útiles, legales y pertinentes a los efectos del juicio oral y público que ya existe acordado en esta causa. Así mismo, el Defensor Público Abg. Víctor A. Iglesias, en su oportunidad, impugnó dichos medios probatorios y consideró que no existen tales evidencias en cuanto a la culpabilidad de su defendido. Consignó igualmente, sus medios probatorios en escrito, los cuales incorporó de manera oral motivando su pertinencia y utilidad; adhiriéndose, en caso de ser admitidos, a los consignados por la representación Fiscal, en todo cuanto sea en beneficio de su defendido. Así las cosas, este a quo, observa que el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, es tempestivo y llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo observa el carácter pertinente, útil y legal de los medios probatorios presentados por la representación fiscal como por la defensa del imputado, de manera que visto lo anterior ACUERDA ADMITIR EL ESCRITO DE ACUSACIÓN POR HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, en contra del Imputado LUIS ALBERTO SANCHEZ ESCOBAR, en perjuicio de la víctima RICHARD EDUARDO DELGADO ABREU, (Occiso). Se admite igualmente los medios probatorios aportados en el escrito de acusación admitido, los cuales por razones de celeridad, se dan aquí por reproducidos, no acordando la impugnación que de ellos hizo el defensor público, por cuanto la misma no es especifica en cuanto a la impugnación de impertinencia del medio probatorio. Así mismo, se admiten los medios probatorios aportados por la defensa pública, descritos en su escrito de impugnación y ofrecimiento de pruebas, los cuales por las mismas razones, se dan aquí por reproducidos. Así se decide.
En cuanto al escrito de Acusación y ofrecimiento de pruebas presentado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al acto conclusivo en la causa que por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION: Imputados, LUIS ALBERTO SANCHEZ ESCOBAR y DAMACIO YRALDO RAMOS LOBATON, en perjuicio de JOSE MARIA VARSQUEZ MANZANO. La ciudadana Fiscal, expuso las motivaciones que han conducido a la investigación en esta causa, haciendo especial énfasis en el carácter de culpabilidad que cada uno de los imputados de marras, tiene en este asunto penal. De suyo, expuso que respecto al ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ ESCOBAR, este guarda una vinculación de AUTOR MATERIAL DE LOS HECHOS, habiendo sido realizado todo lo concerniente y necesario para el logro del objetivo, cual era el de dar muerte al ciudadano JOSE MARIA VARSQUEZ MANZANO; lo cual motivaba a que la tipificación del delito supra indicado, posea la tipología de GRADO DE FRUSTRACION. En cuanto al segundo de los imputados, ciudadano DAMACIO YRALDO RAMOS LOBATON, la Fiscal del Ministerio Público, imputa la condición de autor intelectual de los hechos acaecidos en contra de la víctima. Dejó en evidencia las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su acusación, y ofreció medios probatorios útiles, necesarios y pertinentes a la referida acusación; siendo que por tales motivaciones, esgrimió uno a uno los requerimientos por los cuales eran promovidos. Hizo hincapié en cuanto a la GORRA NEGRA CON LETRAS QUE SE LEE “DIESEL”, la obra como evidencia en esta causa y solicitó que sea traída a este despacho, a los efectos de ser presentada en la audiencia oral y pública. Los defensores privados del imputado DAMACIO YRALDO RAMOS LOBATON, rechazaron las argumentaciones del escrito acusatorio, mediante presentación de escrito de excepciones a ser consideradas por este a quo, en cuanto cumplimiento de la sentencia de la Corte de Apelaciones ab initio citada. En tal sentido, este a quo pasa a decidir sobre las excepciones opuestas:
1.- DEFECTO DE FORMA DE LA ACUSACION FISCAL. Se hace solicitud de Nulidad Absoluta conforme a lo establecido por los artículo 190 y 191 ejusdem, la cual obra al folio 61 de la Cuarta Pieza; exponiendo que dicha acusación plantea una “duplicidad” de la investigación, ya que atiende a criterios que se discuten la investigación por el delito de Extorsión donde su defendido es la víctima, para traspolarlos o asimilarlos al caso de marras, es decír, a la acusación por el Delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Siendo que tal circunstancia, acarrea indefensión a su defendido, en tanto que no ha podido conocer a ciencia cierta, cuales son los medios probatorios que virtúen su culpabilidad en esta causa.
Este a quo, a los efectos de la nulidad planteada en la excepción conforme al literal i del artículo 28 ejusdem; advierte, que el carácter de pertinencia, legalidad y utilidad de los medios probatorios, es una facultad dada al Juez de Control en esta fase intermedia, a tenor de lo establecido en el artículo 330.9 ejudem. En tal sentido, para que la acusación sea nula, debe adolecer de los requisitos contenidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, de suyo, quien aquí decide, observa que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, llena dichos extremos de Ley; considerando que dicha excepción debe considerarse desechada. Así se decide.
2.- Se alega el Defecto Sustancialmente Formal en las pruebas promovidas, en virtud de que la representación fiscal no indicó, (como lo ha establecido la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y los criterios doctrinarios de Arteaga Sánchez, citados por el defensor ), la pertinencia o lo que desea probar con dichos medios probatorios; siendo que pide a este Juzgado sea declarado el sobreseimiento de la causa en virtud de no existir pruebas que lo sustenten. Al respecto, para decidir se observa, que si bien es cierto la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, en su escrito de ofrecimiento de medios probatorios, adminiculado a la acusación que plantea en este asunto penal, no indicó de forma escrita tal motivación de la prueba; también es cierto, que en la parte oral de su intervención en esta audiencia, consideró uno a uno las circunstancias de pertinencia y utilidad de los medios probatorios aportados. En tal sentido, para quien juzga, es evidente que la intervención oral de la fiscalía en esta audiencia, tiene plena vigencia de lo que no escribió, siendo que lo básico en el procedimiento penal, precisamente es la oralidad; logrando virtual un posible defecto de forma a su escrito de ofrecimiento de pruebas, el cual no acarrea su nulidad, sino que por el contrario, observa este a quo, llenó el vacío que dejaba la posibilidad para impugnar a la defensa, lo cual en este momento no es procedente, perdiendo su efectividad la excepción planteada. Así se decide.
Vistas las excepciones a la acusación fiscal, y siendo que las mismas han sido desechadas por este a quo, declarándose inadmisibles conforme a la motivación supra indicada; SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL respecto al HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION: Imputados, LUIS ALBERTO SANCHEZ ESCOBAR y DAMACIO YRALDO RAMOS LOBATON, en perjuicio de JOSE MARIA VARSQUEZ MANZANO. Se admite igualmente los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal en su escrito, los cuales se dan aquí por reproducidos, en virtud del carácter legal, pertinente útil y necesario para el juicio oral que habrá de ventilarse en esta causa.
Con respecto a la Acusación Particular Propia propuesta por la víctima; los defensores privados del imputado DAMACIO YRALDO RAMOS LOBATON, oponen igualmente excepciones las cuales, este a quo pasa a considerar:
1.- Se alega el defecto de forma de dicha acusación, en virtud de que la misma se basa en fundamentos subjetivos y relatos de hechos inconsistentes. Que se funda en elementos nulos de nulidad absoluta. Al respecto, este Juzgado, vista la exposición de la excepción opuesta, considera en primer lugar, que la misma llena los extremos del artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal. De suyo entonces, mal puede alegarse la nulidad absoluta, solo por el carácter de estilo con el que la víctima hace narración de los hechos, todos los cuales deberá virtual en el juicio oral y público, a fin de que no sea considerada como temeraria tal acusación. En tal consideración no se admite esta excepción, por cuanto, las circunstancia del tiempo, modo y lugar, solo pueden evidenciarse con la narración
de los hechos. Al respecto, es válida la tesis doctrinal de Alberto Binder, al comentar, que “el hecho que configura el delito penal, ya es pasado, y solo logramos conocerlo por la narración que de él se haga”. En tal sentido, no puede alegarse nulidad de la narración por considerarse subjetiva, mas por el contrario, es un mecanismo de defensa que bien puede ser utilizado en juicio, a los efectos de virtual la verdad o la temeridad de quien propone los hechos de una u otra forma. Así se decide.
OPOSICION A LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA.
Alegan los defensores in comento, que de los mecanismos probatorios aportados por la víctima existe impertinencia, por cuanto no refieren interés para el juicio, y mucho menos guardan utilidad alguna. Argumentan que la enumeración de ejemplares de periódicos locales consignados; a la sazón los relativos al Diario “El Regional”, donde la víctima escribe una columna semanal; no tiene ninguna relevancia, con respecto al thema decidendum de la causa. Así mismo, obra para el documento Carta de Renuncia al Partido Política al que pertenecía la víctima, no tiene injerencia ni relevancia tal mecanismo probatorio. De igual forma, se oponen a la declaración como testigo del Diputado a la Asamblea Nacional RICARDO GUTIERREZ, quien actualmente se desempeña como Vice-Presidente de dicha Asamblea; por cuanto su interés en la causa es meramente político, y conllevaría aun sesgamiento su declaración, máxime cuando ya ha declarado públicamente en contra de su defendido.
Este a quo, para considerar la oposición planteada, atiende al criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en cuanto ha establecido la necesidad de la utilidad de la prueba y su pertinencia al asunto que deba ser controvertido en la causa; en tal sentido, de los medios probatorios los cuales se impugnan, esto es de los periódicos “El Regional” y de la Carta de Renuncia, este a quo, es del criterio, que los mismos no guardan relación con el asunto penal sub iudice; en tanto son de datas anteriores a los hechos de la acusación fiscal, y corresponden a circunstancias distintas a la misma. En tal sentido, este Juzgado admite la oposición opuesta y declara desechar tales medios probatorios. Así se decide. Por otra parte, respecto de la impugnación a la declaración del testigo Diputado RICARDO GUTIERREZ, este a quo es del criterio, que el principio del contradictorio, brinda la oportunidad para que las partes hagan suya la verdad. En este caso, y tratándose de la persona con la investidura de alta moralidad y garante de nuestros principios constitucionales, como lo es el órgano Legislativo Nacional, por antonomasia, es harto importante tal declaración, por sobre todo por que es un testigo que conoce la realidad de los hechos anteriores y posteriores de la relación entre la víctima y los imputados, máxime cuando él mismo se ha ofrecido a hacer declaración en este asunto penal, tal como lo afirma su promoverte. De tal manera, si la defensa considera, que el dicho del testigo identificado pueda ser sesgado o parcializado, éstos podrán, a través del principio del contradictorio poder establecer lo que a bien consideren en beneficio de la verdad. En tal sentido se admite al testigo Diputado Ricardo Gutiérrez, para que en su oportunidad rinda declaración por ante el Juzgado de juicio que corresponda. Así se declara.
Observa ahora este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por la representación Fiscal en esta causa. En tal sentido, vista la fundamentación, para pronunciarse, este a quo considera que es necesario y concurrente atender a la condición de víctima que guarda el imputado DAMASIO RAMOS, en dicha causa por el delito de EXTORSION; y mas aún, se atiende a las declaraciones ofrecidas en audiencia por el imputado LUIS SANCHEZ ESCOBAR, en la oportunidad de la audiencia oral del 27 de abril de 2004, que como ya se dijo, guardan y tienen todo el efecto legal al no ser declaradas nulas por la sentencia de la Corte de Apelaciones. En dicha declaración, el imputado prácticamente confesó haber extorsionado a la víctima DAMASIO RAMOS, de lo cual nace una duda razonable para quien juzga, en virtud de que existen declaraciones anteriores (verbigracia, las emitidas por la prensa regional), en donde planteaba lo contrario; de tal manera, que es lógico y razonable que es un hecho que debería investigarse, aún en el entendido de la condición de la conducta predelictual de DAMACIO RAMOS, siendo que por ante este Circuito Penal cursa otra causa por el mismo motivo de extorsión, que ha sido investigado y llevado al juicio correspondiente. En tal sentido, y en resguardo al principio de la igualdad de las partes, este a quo considera justo, NO ADMITIR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL DELITO DE EXTORSION, EN PERJUICIO DE DAMASIO RAMOS. En tal sentido, se ordena remitir tal decisión a los efectos de que el Fiscal Superior que corresponda, emita opinión de Ley sobre lo aquí decidido. Así se acuerda.
Vista en esta Audiencia Preliminar las solicitudes de Medidas Privativas de Libertad contra los imputados ALBERTO SANCHEZ ESCOBAR y DAMACIO YRALDO RAMOS LOBATON, este a quo pasa a considerar las mismas, en atención a los requerimientos de descargo esgrimidos por sus oportunos defensores.
En tal sentido, respecto de la acusación por HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de RICHARD DELGADO ABREU, se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad contra el imputado acusado LUIS ALBERTO SANCHEZ. En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN CONTRA DE JOSE MARIA VASQUEZ MANZANO, se mantiene la medida Privativa de Libertad contra el imputada acusado LUIS ALBERTO SANCHEZ ESCOBAR; respecto del imputado acusado DAMASIO RAMOS, este a quo considera que la representación fiscal, no llenó los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respoecto de los requisitos concurrentes del fumus boni iuris y el periculum in mora; de tal manera que no existe peligro de fuga por la condición de arraigo que tiene el imputado DAMASIO RAMOS, vista su cualidad de ALCALDE DEL MUNICIPIO ESTELLER; en tal sentido, es valedera aplicar este principio, hecho conocido en la reciente sentencia de la Sala de Casación Penal, Caso Carriles Radonski, en la cual se determinó tal circunstancia, que dio lugar a su libertad. Por otra parte, y vista la solicitud de sus defensores, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256.3 y .6, extendiéndose su presentación por ante este Circuito Penal una vez cada 30 días. Así mismo se establece la prohibición de comunicarse y molestar a la víctima. Así se decide.
En razón de todo lo expuesto, es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE las ACUSACIONES DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, y las ofrecidas por los imputados, tal como ha quedado decidido supra.
Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de mantener la Medida Cautelar impuesta por este a quo, mediante decisión de fecha 19/01/2004; acordada al imputado DAMACIO RAMOS, establecida en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, la cual consiste en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, vista la ampliación solicitada; No acercarse a la víctima ni molestarla, y no ausentarse de la jurisdicción del estado Portuguesa. Se ratifica la medida Judicial Privativa de Libertad contra el imputado LUIS SANCHES ESCOBAR, decretada en fecha 12/12/2003. Se DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Sobreseimiento por el Delito de EXTORSION, en prejuicio de DAMACIO RAMOS. Se ADMITEN los escritos de Acusación de la Fiscalía del Ministerio Público y de la Víctima JOSE VASQUEZ MANZANO. En consecuencia se mantiene la orden de la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a dicho Juzgado competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA RODRIGUEZ