REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000351
ASUNTO : PP11-P-2003-000351
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida al acusado RAUL GREGORIO MARTINEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.691.354, hijo de Pedro Galíndez y Ingraida Castillo de Galíndez, fecha de nacimiento 22-05-1981, de oficio latonero, con 2do. Año de bachillerato, residenciado en Villa Araure I, calles 2 y 3 con avenida 7, N° 32; Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. VICTOR A. IGLESIAS, Defensor Público de este Circuito Judicial; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos JOSE GREGORIO CARUCI RODRIGUEZ y EDER LUIS ARANGUREN FEBRES; solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 06-05-2000, siendo aproximadamente las 09:00 pm., el imputado, en compañía de un adolescente, y otras personas a las que no se logró identificar, mediante amenaza de muerte con arma de fuego, sometieron a las víctimas identificadas supra, quienes conversaban en el sector B, de Villa Araure I, despojándolos a cada uno de sus bicicletas; una color morados con puntos blancos, tipo montañera, serial N° 42840; y otra de color negro con morado, tipo montañera; dándose posteriormente a la fuga con los objetos robados; siendo aprehendidos a los pocos minutos, en la avenida de Villa Araure I, por los integrantes de la Brigada Vecinal, logrando recuperar las bicicletas, un pasa montaña, y un revólver calibre 38mm, cañón corto, de seis tiros, cacha de hueso, sin seriales visibles y sin proyectiles, al mencionado imputado en esta causa, y que hoy la Fiscalía del Ministerio Público acusa.
La defensa del ciudadano RAUL GREGORIO MARTINEZ, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que su defendido sea el que haya realizado el hecho, solicitó se mantenga la medida cautelar e invocó la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad.
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por el ciudadano RAUL GREGORIO MARTINEZ, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, tal como lo señaló en su Decisión de fecha 11 de Mayo de 2000, el a quo; en al Audiencia de Presentación del identificado imputado; por cuanto éste, fue aprehendido por la comisión vecinal referida, cuando aún se encontraban en el sitio y no lograron escapar con los objetos (bicicletas robadas), que era su objetivo, como así lo señala el Acta de Investigación Policial levantada por la Comisaría de la Policía de la zona II, de este estado; así como la declaración realizada por los Ciudadanos JOSE GREGORIO CARUCI RODRIGUEZ y EDER LUIS ARANGUREN FEBRES; y demás fundamentos de la imputación, los cuales se coligen en el escrito de Acusación que riela al folio 41 y siguientes de este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de un arma de fuego, la cual se presenta como evidencia, a los efectos de que sea exhibida en el debate del juicio oral; siendo que de la misma obra igualmente Experticia de Reconocimiento Legal N° 2368, de fecha 19/05/2000; la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por la Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgado acepta la imputación delictual del ROBO A MANO ARMADA, que esgrime la representación Fiscal, pero incorpora (por estar probado en autos), el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, en contra del acusado RAUL GREGORIO MARTINEZ. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, es decir, se mantiene el DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, así mismo del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278; se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, las cuales se reproducen en su contenido del escrito de Acusación antes citado:
Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de mantener la Medida Cautelar impuesta por este a quo, mediante decisión de fecha 11/05/2000; acordada por este a quo, establecida en el ordinal 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, la cual consiste en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no ausentarse de la jurisdicción del estado Portuguesa. En consecuencia se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA RODRIGUEZ