REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-001515
ASUNTO : PP11-P-2004-000219
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en este asunto penal, seguida al acusado JOSE GREGORIO ARENAS TIMAURE, venezolano, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.140.287, fecha de nacimiento 12-01-1962, de oficio obrero, residenciado en el caserío “Los Botalones”; entrada principal, Araure, Estado Portuguesa; y GREGORIO ANTONIO LUCENA, venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.563.453, fecha de nacimiento 02-02-1964, de oficio obrero, residenciado en el caserío “Los Botalones”; entrada principal, Araure, Estado Portuguesa; debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. FANNY COLMENAREZ, Defensora Público de este Circuito Judicial; a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 455.1, y 472, primer aparte, respectivamente, del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano MARCELINO VILLALOBOS GONZALEZ; solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 03-05-2004, siendo aproximadamente las 08:00 am., el ciudadano MARCELINO VILLALOBOS GONZALEZ, denuncia que estaba realizando recorrido por las adyacencias de la finca “Don Dionisio”, ubicada en el caserío Los Botalones, se encontraban unos objetos que eran de esa finca; procediendo a denunciar los hechos ante el Destacamento N° 41, de la Guardia Nacional, siendo que de la investigación realizada, se involucra a los mencionados imputados en esta causa, y que hoy la Fiscalía del Ministerio Público acusa.
La defensa, esgrimió sus alegatos rechazando la acusación fiscal en virtud de que no está ajustada al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además los elementos de convicción no son suficientes para determinar que sus defendidos sean los que hayan realizado el hecho, solicitó se mantenga la medida cautelar e invocó la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad.
Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por los ciudadanos JOSE GREGORIO ARENAS TIMAURE y GREGORIO ANTONIO LUCENA, configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 455.1, y 472, primer aparte, respectivamente, del Código Penal; delitos éstos que se imputan uno a cada uno de los imputados, tal como lo señaló en su Decisión de fecha 06 de Mayo de 2004, el a quo; en la Audiencia de Presentación; por cuanto éstos, fueron investigados como así lo señala el Acta de Investigación levantada por al efecto; así como la declaración realizada por el Ciudadano MARCELINO VILLALOBOS GONZALEZ; y demás fundamentos de la imputación, los cuales se coligen en el escrito de Acusación que riela al folio 42 y siguientes de este expediente, y que se dan aquí por reproducidos, vista la exposición oral que de todos ellos realizó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, este a quo observa; que de las actuaciones y medios probatorios consignados en esta causa, se desprende la existencia de objetos identificados bajo experticia de reconocimiento técnico, los cuales se tienen como evidencia, a los efectos del debate del juicio oral; la cual igualmente constituye medio probatorio alegado por la Fiscal del Ministerio Público; en tal sentido, y visto lo anterior, este Juzgado acepta la imputación delictual del HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 455.1, y 472, primer aparte, que esgrime la representación Fiscal, en contra de los acusados JOSE GREGORIO ARENAS TIMAURE y GREGORIO ANTONIO LUCENA. Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, es decir, se mantiene el DELITO DE HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 455.1, y 472, primer aparte, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, las cuales se reproducen en su contenido del escrito de Acusación antes citado:
Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de mantener la Medida Cautelar impuesta por este a quo, mediante decisión de fecha 16/05/2000; acordada por este a quo, establecida en el ordinal 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, la cual consiste en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y no ausentarse de la jurisdicción del estado Portuguesa. En consecuencia se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. RAFAEL ANGEL GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. JULIET PATIÑO