REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000329
ASUNTO : PP11-P-2003-000329

JUEZ DE JUICIO: ABG. MANUEL PEREZ PEREZ


FISCAL SEGUNDO: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR


SECRETARIO: ABG. LISETH GUEVARA


DEFENSOR: ABG. MARIA GABRIELA CARMONA


ACUSADO: PEDRO PABLO RODRIGUEZ GRATEROL


VICTIMA: EL ESTADO VENESOLANO


DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES


DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA


Se inició en fecha Primero de Septiembre el Juicio Oral y Público el cual concluyo en fecha 10 de Septiembre del año 2004, en la causa N° PP11-P-2003-000140, seguida contra el acusado PEDRO PABLO RODRIGUEZ GRATEROL, quien es Venezolano, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.635.578, de treinta y cuatro (34) años de edad,, nacido en fecha 29-06-1969, residenciado en la Calle 11, Sector 8, Casa N° 49, Baraure II, Araure, Estado Portuguesa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en esa misma fecha se concluyó el Juicio.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO Y CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE:


El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda ABG. ELIDA VARGAS, una vez aperturado el debate expuso: “Esta Fiscalía presenta formal acusación contra el ciudadano Pedro Pablo Rodríguez Graterol en los siguientes términos: “el día 5 de enero del año 2002 siendo aproximadamente las 5:30 pm fue detenido por el funcionario Raimundo Barazarte adscrito a la Comisaría Juan Guillermo Iribarren en el baño del Terminal de Pasajeros Acarigua-Araure incautándosele en el bolsillo delantero izquierdo unos recortes de pitillos plásticos contentivos en su interior de un polvo color blanco que al ser sometido a experticia química resultó ser cocaína con un peso bruto de seis (6) gramos con cuatrocientos miligramos, calificó los hechos como Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”

En la oportunidad en que fue admitida la acusación, se admitieron por el Juez de control las siguientes pruebas: La declaración de los expertos NELLY PASTORA DAZA OLLARVES y JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Región Lara, a los fines que rindan informe pericial en relación a: 1) EXPERTICIA QUIMICA N°34, DE FECHA 31-01-02 y 2) EXPERTICIA TOXICOLOGICA N°32, de fecha 28-01-02, practicada a las muestras de raspado de dedos y orina tomadas al imputado PEDRO PABLO RODRIGUEZ GRATEROL. La declaración de los testigos: RAIMUNDO BARAZARTE, adscrito a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, Araure, a los fines que declare en cuanto al procedimiento policial practicado en fecha 05-01-02, donde resulto detenido el imputado de autos.

DOCUMENTAL: A los fines que sean incorporadas al Juicio oral mediante la lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:

EXPERTICIA QUIMICA, N°0034, de fecha 31-01-02, cursante al folio 64, suscrita por los expertos NELLY PASTORA DAZA OLLARVES y JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Región Lara, practicada a la sustancia estupefaciente involucrada en la presente causa.

EXPERTICIA TOXICOLOGICA, N°0032, de fecha 28-01-02, cursante al folio 66, suscrita por los expertos NELLY PASTORA DAZA OLLARVES y JULIO CESAR RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Laboratorio Región Lara, practicado al imputado de autos.

EVIDENCIA MATERIAL: A los fines de su exhibición en el juicio oral, la cual se encuentra en la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren, Araure, la siguiente:

- Un sobre contentivo de una bolsa transparente, la cual contiene en su interior un polvo color blanco con un peso de 3,5 gramos de cocaína y 22 veintidós (22) segmentos de pitillos.

La Abogada MARIA GABRIELA CARMONA, con el carácter de defensora del imputado PEDRO PABLO RODRIGUEZ GRATEROL, en la audiencia oral, manifestó que rechaza la acusación interpuesta por el Ministerio Público y sostuvo que en el transcurso de este juicio demostrará la defensa que no es imputable a mi defendido el hecho punible que le imputa al Fiscalía”.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado PEDRO PABLO RODRIGUEZ GRATEROL y se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, quien manifestó libremente no querer declarar.


DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


Este Tribunal fundamentado en el principio de la unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un sucinto análisis y valoración de las pruebas producidas en el debate analizando cada una por separado y luego en su relación con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del Cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

De las pruebas ofrecidas durante el desarrollo del debate se recepcionó la siguiente:

La declaración del testigo RAIMUNDO JOSE BARAZARTE, funcionario policial con el rango de cabo segundo adscrito a la comisaría de Araure, quien expuso: “Encontrándome de servicio en el terminal de pasajeros entre el baño de caballeros, de servicios de transportista y observe al ciudadano aquí presente dentro del baño con una aptitud sospechosa por lo que le efectúe una revisión y en el bolsillo del lado derecho le encontré la droga”. Seguidamente se pone de manifiesto al testigo la droga incautada y manifestó si esos son igualitos a los pitillos que le incaute con la diferencia que estaban llenos.


No se recepcionaron más pruebas pues no asistieron al debate los demás órganos de pruebas ofrecidos.

Antes de entrar a hacer la estimación del valor probatorio de los dichos de este testigo y de la convicción que en base a la sana crítica pudo haber llevado al ánimo del juzgador, considera quien aquí juzga que es necesario establecer si se le puede valor a esa declaración como elemento de convicción, siendo el criterio de este Tribunal que a esta prueba no se le puede conferir valor probatorio alguno por cuanto se obtuvo en franca violación al procedimiento que para la inspección de personas prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual vicia la prueba obtenida de la referida inspección convirtiéndola en una prueba ilícita de conformidad con el artículo 197 del mismo Código adjetivo y por ende incorporada de manera ilícita al proceso, no debiendo apreciarse la misma tal y como lo ordena la parte in fine del precitado artículo.
La incorporación de ese medio de prueba en franca violación al procedimiento legal establecido crea mácula en el proceso, lo contamina, quedando todo lo que resulte dependiente o probado por eso medio de prueba a su vez contaminado, por lo que se hace necesario la aplicación del remedio procesal que le devuelva al proceso el carácter de inmaculado que debe tener, siendo este único remedio procesal, extirpar la prueba incorporada ilícitamente al proceso a través de la declaratoria de nulidad de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este tribunal que valorar la prueba proveniente de semejante actuación sería apreciar y fundar su decisión judicial en un acto cumplido en inobservancia y contravención a las formas y condiciones previstas en nuestro Código Procesal, o lo que es igual sería fundar la decisión de este Tribunal en un acto contrario a la ley y consecuencialmente arbitrario, por lo que lo procedente es decretar la nulidad de la prueba obtenida a través de la declaración de este testigo y no darle valor probatorio alguno y así se decide.

El Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones expuso que con las pruebas recepcionadas era suficiente para llegar a la conclusión que las pruebas aportadas no son suficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado y que además de la deposición presentada por el testigo se observa que se violaron las disposiciones legales que señala el Código para la requisa de personas, por lo que actuando como parte de buena fe solicita que la sentencia que recaiga sea absolutoria.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El artículo 36 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas prevé lo siguiente: “El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esa Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 35, y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de de cuatro (4) a seis (6) años.

No quedó acreditada la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado PEDRO PABLO RODRIGUEZA GRATEROL, en el referido delito; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y que fueron admitidas por el Juez de control en su oportunidad legal solo se recepcionó la declaración del funcionario policial Raimundo Barazarte cuya declaración fue analizada anteriormente y de la cual se desprende que fue realizada en contradicción a lo que dispone nuestro código adjetivo en lo relativo a la inspección de personas, por lo que concluyo este juzgador que fue incorporada al juicio ilícitamente razón por la cual al desecharse la valoración de esa prueba este juzgador se encuentra ante una ausencia masiva de pruebas. En tal sentido este Tribunal no recepcionó pruebas que pueda valorar y por lo tanto forzoso es concluir que no se demostró ni el cuerpo del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, ni la responsabilidad penal del acusado en la comisión de tal delito, no quedando suficientemente acreditado si el acusado poseía dicha droga, en consecuencia, debe absolverse por el delito de POSESIÓN ÍLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano PEDRO PABLO RODRIGUEZ GRATEROL, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la ley Orgánica sobre sustancias psicotrópicas y Estupefacientes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano PEDRO PABLO RODERIGUEZ GRATEROL, plenamente identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en atención a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria, aunada a la circunstancia de no haberse demostrado la participación del referido acusado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia se acuerda la Libertad Plena del ciudadano PEDRO PABLO RODRIGUEZ GRATEROL, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 10 días del mes de Septiembre del año 2004.

EL JUEZ PRESIDENTE;

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ


LA SECRETARIA.


ABG. LISETH GUEVARA.