REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000140
ASUNTO : PP11-P-2003-000140


JUEZ DE JUICIO: ABG. MANUEL PEREZ PEREZ

FISCAL PRIMERO: ABG. MOISES CORDERO MENDEZ

SECRETARIA: ABG. LISETH GUEVARA

DEFENSOR: ABG. LIDIA RIVERO

ACUSADO: JESUS ALBERTO CASTILLO

VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

SENTENCIA: ABSOLUTORIA



Se inició el y concluyó el Juicio Oral y Público en fecha 02 de Septiembre del año 2004, en la causa N° PP11-P-2003-000140, seguida contra el acusado JESUS ALBERTO CASTILLO, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°12.509.265, fecha de nacimiento 09-01-1974, de profesión agente policial destacado en la Brigada Motorizada perteneciente a la comisaría José Antonio Páez de esta ciudad de Acarigua, debidamente asistido por la Defensora Público Abogado Lidia Rivero; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Pena , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en esa misma fecha se concluyó el Juicio.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO Y CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE:


El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO MENDEZ, una vez aperturado el debate expuso: “Esta Fiscalía presenta formal acusación contra el ciudadano Jesús Alberto Castillo en los siguientes términos, el día 27 de marzo de 2003 una comisión integrada por la guardias nacionales por el cabo segundo Francisco Carrero y Oswaldo Luque se encontraban cumpliendo funciones de patrullaje en el punto de control móvil, ubicado en le sector el Palito y proceden a detener un vehículo, tipo moto color negra el cual era conducido por el ciudadano Jesús Alberto Castillo, quien se identifico como funcionario de la policía del Estado Portuguesa, por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional, le interrogan sobre si porta algún tipo de armamento, manifestándola que portaba un revolver sin marca, fabricado en Argentina, calibre 38, serial tambor 347, serial del arma totalmente limado, cacha de goma color negro y tres cartuchos calibre 38 mm, sobre el cual no aportó documentación alguna que avalara su porte. La Fiscalía califica los hechos antes señalados como configurativos del delito de Porte Ilícito de Armas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 278 del Código Penal.

En la oportunidad en que fue admitida la acusación, se admitieron por el Juez de control las siguientes pruebas: La declaración del experto Juan Rodríguez funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica, delegación Acarigua Estado Portuguesa. La declaración de los testigos funcionarios policiales (Guardia Nacional) Cabo segundo Francisco Antonio Carrero Cordero y (GN) Oswaldo Antonio Luque Araujo ambos adscritos al destacamento 41 de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa. Igualmente ofreció Experticia de Reconocimiento Legal y Restauración de seriales N° 915 cursante al folio 30 del expediente practicada por el experto Juan Rodríguez. Como evidencia material ofreció un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 Special, sin marca aparente, con seriales limados y serial del puente móvil falso y una funda de cuero de color negro.

La defensora del acusado Jesús Alberto Castillo, abogada Lidia Rivero, adscrita a la unidad de defensa Pública de este Circuito Judicial Penal expuso: “Esta defensa demostrará en el debate con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del ministerio Público la inocencia de mi defendido ya que la Fiscalía solo aporta declaraciones de los dos funcionarios de la Guardia Nacional pertenecientes a ese mismo cuerpo, sin presentar a un tercero que corrobore las actuaciones de estos funcionarios. En tal sentido es bueno dejar sentado que ha sido criterio del propio Ministerio Público en casos similares de porte ilícito de armas que la solo actuación de los funcionarios pertenecientes a un mismo órgano policial sin la presencia de intercero no constituyen elementos de prueba suficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado:”

Seguidamente el Juez Presidente impuso al acusado de los hechos cuya comisión le imputa el ministerio público, de su calificación jurídica, así como de su derecho a declarar en el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional manifestando este su deseo de no rendir declaración alguna.





DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


Este Tribunal fundamentado en el principio de la unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un sucinto análisis y valoración de las pruebas producidas en el debate analizando cada una por separado y luego en su relación con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del Cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

De las pruebas ofrecidas durante el desarrollo del debate se recepcionó la siguiente:

La declaración del testigo FRANCISCO ANTONIO CARRERO, titular de la cédula de identidad N° 10.321.132, funcionario de la guardia nacional, adscrito a la segunda compañía destacamento 41 quien expuso: “ Eso fue el 27 de marzo de 2003 a eso de las 11:40 AM en un punto de control vial montado en el sector del palito donde me encontraba conjuntamente con el guardia nacional Oswaldo Luque y avistamos a un ciudadano que venía en una moto de paseo de esas pequeñas y lo paramos le dijimos que se estacionara a la derecha y procedimos a solicitarle los papeles de identificación personal y los papeles de la moto, posteriormente procedimos a hacerle el respectivo cacheo y le conseguimos un revolver calibre 38 special de color negro, cacha de goma, con una funda de color negro y entonces le pedimos el respectivo porte de arma, manifestando este que no lo tenía, en ese momento se identifico como funcionario de la policía del Estado y procedimos a incautar el revolver y a trasladarlo al comando donde se levanto el acta respectiva.

A preguntas de la defensa contestó: “En ese momento yo me encontraba acompañado del funcionario Oswaldo Luque y ambos estuvimos presentes en el cacheo y el ciudadano me pidió que lo llevar a un local ahí cercano para hacerme entrega del revolver a lo cual accedimos y fuimos con el hasta un local que estaba ahí cerquita y este procedió a hacer entrega del revolver lo que fue presenciado por un señor bastante mayor que se encontraba en ese local.”

A preguntas del Juez presidente contestó: “no yo no lo impuse de la causa por la cual lo estaba cacheando, simple y llanamente realizaba un operativo conjunto ordenado por la superioridad y la orden era revisar minuciosamente carros, y a todas aquellas persona que viéramos sospechosas”

No se recepcionaron más pruebas pues no asistieron al debate los demás órganos de pruebas ofrecidos.

Antes de entrar a hacer la estimación del valor probatorio de los dichos de este testigo y de la convicción que en base a la sana crítica pudo haber llevado al ánimo del juzgador, considera quien aquí juzga que es necesario establecer si se le puede valor a esa declaración como elemento de convicción, siendo el criterio de este Tribunal que a esta prueba no se le puede conferir valor probatorio alguno por cuanto se obtuvo en franca violación al procedimiento que para la inspección de personas prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual vicia la prueba obtenida de la referida inspección convirtiéndola en una prueba ilícita de conformidad con el artículo 197 del mismo Código adjetivo y por ende incorporada de manera ilícita al proceso, no debiendo apreciarse la misma tal y como lo ordena la parte in fine del precitado artículo.
La incorporación de ese medio de prueba en franca violación al procedimiento legal establecido crea mácula en el proceso, lo contamina, quedando todo lo que resulte dependiente o probado por eso medio de prueba a su vez contaminado, por lo que se hace necesario la aplicación del remedio procesal que le devuelva al proceso el carácter de inmaculado que debe tener, siendo este único remedio procesal, extirpar la prueba incorporada ilícitamente al proceso a través de la declaratoria de nulidad de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este tribunal que valorar la prueba proveniente de semejante actuación sería apreciar y fundar su decisión judicial en un acto cumplido en inobservancia y contravención a las formas y condiciones previstas en nuestro Código Procesal, o lo que es igual sería fundar la decisión de este Tribunal en un acto contrario a la ley y consecuencialmente arbitrario, por lo que lo procedente es decretar la nulidad de la prueba obtenida a través de la declaración de este testigo y no darle valor probatorio alguno y así se decide.

El Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones expuso que con las pruebas recepcionadas era suficiente para llegar a la conclusión que las pruebas aportadas no son suficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado y que además de la deposición presentada por el testigo se observa que se violaron las disposiciones legales que señala el Código para la requisa de personas, por lo que actuando como parte de buena fe solicita que la sentencia que recaiga sea absolutoria.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El artículo 278 del Código Penal establece: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

Como consecuencia de la nulidad decretada por este Tribunal de la prueba obtenida con la deposición del testigo recepcionado en el debate, y no habiéndose recepcionado ninguna otra prueba durante el desarrollo del juicio, no tiene este Tribunal prueba alguna que valorar para poder establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria como lo son el cuerpo del delito y responsabilidad penal del acusado, produciéndose entonces una ausencia masiva de pruebas a lo que se aúna la solicitud fiscal que la sentencia que recaiga en la presente causa deberá ser absolutoria.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JESUS ALBERTO CASTILLO, plenamente identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en atención a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria, aunada a la circunstancia de no haberse demostrado la participación del referido acusado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia se acuerda su Libertad Plena sin restricción alguna, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 02 días del mes de Septiembre del año 2004.

EL JUEZ PRESIDENTE:

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ
LA SECRETARIA.


ABG. LISETH GUEVARA.