REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000109
ASUNTO : PP11-P-2004-000109
JUEZ: ABG: MANUEL PEREZ PEREZ
FISCAL: ABG: MOISES CORDERO
SECRETARIA: ABG: LISET GUEVARA
DEFENSOR: ABG: IVELISA MARTINEZ MeJIAS
ACUSADOS: JORGE ENRIQUE UZCATEGUI C
FROIVENCIO JESUS UZCATEGUI C
VICTIMA: JAIME ANTONIO ENRIQUE LUCENA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO,
DECISION: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público a los acusados FROIVENCIO UZCATEGUI COLMENAREZ Y JORGE ENRIQUE UZCATEGUI COLMENAREZ, el cual comenzó el lunes 13 de Septiembre y concluyó el 22 de Septiembre de 2004, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal constituido como Tribunal unipersonal, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.
El Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. MOISES RAÚL CORDERO, acusa a los ciudadanos FROIVENCIO JESUS UZCATEGUI COLMENAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, nacido el 13-03-1986, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 18.100.719 y residenciado en la calle Daniel Camejo Acosta, casa sin número, Barrio El Cementerio, Ospino, Estado Portuguesa y JORGE ENRIQUE UZCATEGUI COLMENAREZ , quien es venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 08-03-1983, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.100.717 y residenciado en la calle Daniel Camejo Acosta, casa sin número, Barrio El Cementerio, Ospino, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del código penal, cometido en perjuicio del Estacionamiento Municipal de Ospino y del ciudadano JAIME ANTONIO ENRIQUE LUCENA.
Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: “ El día 22 de Marzo de 2004 a las dos de la madrugada el ciudadano JAIME ANTONIO RODRIGUEZ LUCENA, se encontraba en el estacionamiento de Ospino pasando revista a los vehículos, cuando fue sorprendido por un sujeto que portaba un revolver calibre 38, quien lo amenazó y sometió llevándolo a un pasillo dentro del estacionamiento y procedió a amarrarlo con un cable fino de los pies y manos, y luego a este sujeto se le unieron dos sujetos más los cuales se dirigieron hacia las oficinas del estacionamiento y procedieron a sustraer un aire acondicionado, diez sacos de cemento, despojándome además de una escopeta calibre 12 recortada, marca J.J. Sarasqueta, serial 7341 y seis cápsulas calibre 12, llevándose además la cartera contentiva de documentos personales, situación esta que fue denunciada el mismo día ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas”
Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate:
La declaración de los expertos: GILDARDO RAMIREZ Y BELLA PACHECO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas seccional Acarigua para escuchar su declaración en relación al resultado obtenido en los peritajes de Reconocimiento Técnico sobre una escopeta y de regulación real de los objetos denunciados como robados . Como testigos ofreció las declaraciones de Jaime Antonio Enrique Lucena en su condición de victima, de Eliset Josefina Linarez Yustis, también como victima, de José Antonio Pérez, Eustacio Antonio Colmenarez, e igualmente ofreció la declaración de los funcionarios policiales Víctor Castañeda y Julio Pérez, la declaración de los funcionarios policiales Leogildo Castejon y Bartolo García funcionarios policiales adscritos a la comisaría Juan Guillermo Iribarren.
Ofrece para su presentación a los expertos experticia de reconocimiento técnico y N° 9700-058 de fecha 25-03-2004 y experticia de regulación real N° 337-081 de fecha 06-04-2004.
La defensora del acusado, Abogada Ivelisa Martínez Mejías, expuso: “ Como Punto previo solicito a este tribunal el registro domiciliario utilizado como eslabón para la obtención de los bienes obtenidos en la visita domiciliaria, ya que se evidencia que tal registro no cuenta con la autorización de un juez, lo que convierte la prueba obtenida en una prueba ilícita, violentándose en primer lugar el principio de Juicio Previo y debido proceso establecidos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales a la luz de los dispuesto en el articulo citado son inviolables, de igual manera se violenta el principio contenido en el artículo 13 del mismo código que nos indica la búsqueda de la verdad por vías jurídicas. De igual manera tal actuación viola la garantía de debido proceso establecida por la Constitución, razón por la cual no debe ser admitida tal prueba, ni pueden ser considerados los resultados obtenidas de estas.
Seguidamente solicito que para el caso de que este Tribunal considere que tal solicitud no debe ser resuelta como punto previo, antes de la continuación del juicio, me sea dada nuevamente la palabra para esbozar otros elementos de defensa.
Seguidamente este Tribunal visto el pedimento hecho por la defensa emite la siguiente opinión: “Es criterio de este tribunal y así lo considera que la solicitud de nulidad contiene elementos facticos que deben verificarse, y que e tribunal desconoce, los cuales solo pueden verificarse recepcionando las pruebas que ilustren que ciertamente se realizó una visita domiciliaría y si la misma la realizaron los órganos de investigación sin orden judicial, criterio este que solo puede hacerse el Tribunal oyendo a los testigos que supuestamente intervinieron en ese registro, partiendo de la base de que quien aquí juzga no conoce de las diligencias procesales realizadas en las etapas anteriores al proceso ni de las formas como se realizaron, por que es criterio de esa juzgador que el sentenciador en juicio debe llegar al juicio sin conocer haber leído la causa con anterioridad por que tal circunstancia lo preenjuiciaría, y que solo debe conocer del juicio elementos básicos como las partes, el delito de que se trata y las pruebas que fueron admitidas elementos estos que se lo dan el auto de apertura a juicio, y que estos planeamientos tal y como el hecho por la defensa en la presente causa deben ser conocidos por el juez al momento del debate, debiendo este verificar la veracidad de tal planteamiento considerando este tribunal que en algunos casos esta verificación se da con la recepción de las pruebas, debiendo pronunciarse el juez como punto previo pero en el momento en que deba pronunciarse al fondo”
Seguidamente se le impuso a los acusados debidamente asistidos de su abogado defensor del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero que si desean hacerlo lo harán sin juramento informando de todas las circunstancias relacionados con el hecho y haciendo de su conocimiento que podrán declarar todo lo que consideren conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se les imputa y que su declaración puede ser un medio para su defensa, e impuestos de todo cuanto obra en autos, manifestando los imputados estar dispuestos a NO rendir declaración
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal fundamentado en el principio de la unidad de la prueba, de la libre convicción razonada hace un análisis y valoración de las pruebas producidas en el debate analizando cada una por separado y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole producidas en el debate y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y la responsabilidad penal.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal establece: “Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Considera este Tribunal que ha quedado plenamente demostrado el Cuerpo del delito de Robo Genérico y la participación y consiguiente responsabilidad Penal del acusado con los siguientes elementos de Prueba:
En el desarrollo del debate se recepcionaron las siguientes pruebas:
La declaración del testigo JOSE ANTONIO PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.858790, domiciliado en Ospino, quien expuso:” Yo estaba en el campo de Football y en eso llego una comisión del gobierno, y me llama a mi y a un primo mío para que ayudáramos a cargar unos corotos que estaban sacando de la casa que está enfrente de donde nosotros estibamos, me llamaron me pidieron la cédula y de ahí me mandaron a cargar unos objetos.
A pregunta del Fiscal contestó: “no, yo no presencie cuando consiguieron esos objetos, ni vi en que parte de la casa estaban”
A preguntas de la defensa contestó: “ Lo único que se fue que me pidieron la cédula y me dijeron que cargara esos corotos a la unidad a lo cual yo no me negué.
A esta declaración se le da solo valor referencial, por que nada, vió donde estaban los objetos y en que momento fueron tomados hallados por la policía, dejando claro que el no participo como testigo sino que simplemente fue llamado para cargar objetos, pero no con la s cualidades propias de un testigo, lo que queda evidenciado al momento de su deposición al momento del debate.
La declaración del testigo BARTOLO JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.008.463 funcionario policial adscrito a la comisaría de la policía de Ospino, quien expuso: “me encontraba en la unidad 534 y nos llamaron de la comisaría de Ospino y nos informaron que el vigilante del local donde se habían robado unos objetos había localizado la casa donde estaban esos objetos, nos trasladamos a la comisaría y nos indicaron la dirección donde estaban los enseres y nos dirigimos hacía esa casa y allí nos encontramos con un señor que era el supuesto dueño de la casa y procedimos a entrar encontrando allí unos enseres entre ellos un aire acondicionado, unos sacos de cemento y además practicamos dos detenciones de unos sujetos que allí se encontraban”
A preguntas de la defensa contestó: “no teníamos orden judicial”; “la orden de entrar a la casa nos las dio el comandante “
Esta declaración solo le indica al tribunal que se violento lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para las visitas domiciliarias y que en si comporta una flagrante violación a al derecho constitucional de la inviolabilidad del hogar y al debido proceso, convirtiéndose los elementos de allí obtenidos en elementos de prueba ilícitamente obtenidos por lo que mal puede dársele valor probatorio alguno”
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
El artículo 472 del Código Penal establece que: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258, adquiere, recibe o esconde dineros o cosas provenientes del delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año”
Este Tribunal antes de entrar a considerar los hechos que considera acreditados con las pruebas recepcionadas y sus fundamentos, como punto previo emite el siguiente pronunciamiento:
“El artículo 334 Constitucional impone a los Jueces la obligación de velar por la integridad Constitucional, de igual forma el artículo 26 Constitucional impone a los jueces el ejercicio de una tutela judicial efectiva; observa el tribunal de lo apreciado por los dichos del funcionario policial que actuó como aprehensor y de los dichos del único testigo referencial que en el presente caso, que se produjo una flagrante violación del debido proceso el cual tiene su base constitucional en el Artículo 49 ordinal 1, pues se observa que el referido funcionario policial en compañía de otros funcionarios policiales, penetraron a la casa donde estaban los acusados sin mediar orden de allanamiento alguno y sin la presencia de testigos, violando abiertamente lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal el cual en su encabezamiento establece que: “Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en una dependencia cerrada, o recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez” , estableciendo el tercer aparte del mismo artículo que el registro se hará en presencia de dos testigos.
Considera quien aquí decide que estamos en presencia de una acusación sustentada en una prueba obtenida ilícitamente, para lo cual el artículo 49.1 Constitucional dispone “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del Debido Proceso”. De igual manera el artículo 3 de la misma Constitución consagra como fines del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto de la dignidad, el artículo 19 ejusdem dispone que el Estado garantiza a toda persona el ejercicio de sus derechos, y el 29 ejusdem obliga al Estado a investigar y sancionar los casos de violación de los derechos humanos cometidos por las autoridades. Las anteriores premisas constitucionales consideradas en su conjunto nos ilustran que las pruebas deben ser el producto de una sana actividad obtenida con respeto a la persona y a sus derechos.
La norma contenida en el artículo 49.1 Constitucional es una norma de carácter sustancial lo que implica una protección general. Por otra parte sostiene la doctrina que la trasgresión a una norma substancial genera la nulidad de inmediato, de pleno derecho, basta que se pruebe la forma ilícita para que opere la nulidad, bien es sabido que doctrinariamente se sostiene que las normas aplicables a las pruebas tienen dos rangos: unas que devienen del sistema procesal y la violación de normas sustanciales.
Ahora bien los funcionarios policiales en la presente causa en franca violación del hogar domestico (Art. 47 Constitucional) entraron a la casa donde se encontraban los acusados (violación de una norma sustancial) y procedieron a su detención siendo presentados posteriormente ante el tribunal de Control como autores del delito de robo agravado, cuya calificación fue cambiada por la de aprovechamiento de cosas proveniente del delito,
Considera quien aquí juzga que los órganos auxiliares de investigación están obligados en casos como el que nos ocupa a fijar y a desarrollar dentro de sus actuaciones un procedimiento científico necesario que permita garantizar la cadena de custodia de las evidencias Físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad Criminalistica, y posteriormente hacerse de la orden de allanamiento lo cual le daría carácter científico y técnico a sus actuaciones y no darían la impresión de arbitrariedad, y a ello deberíamos coadyuvar los jueces en nuestras decisiones, por que, darle valor probatorio a semejante actuaciones constituye fomentar la impunidad y hacerse de la vista gorda ante la violación de preceptos Constitucionales, se trata pues no de buscar la verdad a como de lugar, por que eso sería una verdad callejera, nosotros tenemos la inexorable obligación de obtener la verdad por vía jurídica tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, y tener siempre presente que buscamos la verdad como valor. En tal sentido y para reforzar el contenido de esta decisión bueno es traer a colación el criterio del autor colombiano JAIRO PARRA QUIJANO quien sostiene lo siguiente: no se debe cobijar con el manto de la impunidad la violación de esos derechos y mucho menos llegar al colmo de estimar los frutos de esa violación como si nada hubiere ocurrido. Si el Estado asume estos criterios el proceso tendría mácula y autorizaría al juego sucio dentro de él, desvirtuando entonces su finalidad la cual es la de ser mecanismo ideado por el hombre para administrar justicia en forma inmaculada. Valorar y apreciar la prueba ilícita en el proceso es estimular y autorizar su consecución; por el contrario, restarle todo valor es desestimularla”
Por otra parte el derecho reclama la función de buena fe de la Fiscalía y en este sentido debe convertirse conjuntamente con la jurisdicción en un órgano de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso, existiendo así entonces dos órganos de control de la legalidad de la prueba y del debido proceso, a saber, la fiscalía del Ministerio Público y la Jurisdicción quien debe ejercer esa función en toda etapa y grado del proceso.
Considera este Tribunal que se atento contra la inviolabilidad del hogar domestico garantía esta establecida en el artículo 47 constitucional e igualmente se atento contra el principio de la licitud de la prueba establecido en el artículo 197 del COPP Constitucional que dispone que “los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este código” y prohíbe además utilizar información obtenida mediante maltrato, coacción amenazas, engaño indebida intromisión en la inviolabilidad del domicilio..”
El artículo 190 establece que no podrán ser apreciados para fundar decisión judicial alguna , ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en las leyes, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de al Ley, fundamentado en el artículo 49 ordinal 1 Constitucional y en los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la Nulidad Absoluta, de las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores en la presente causa (allanamiento de la morada de los acusados) extendiéndose esta nulidad por efectos del principio de exclusión de la prueba (fruto del árbol envenenado) a los demás actos derivados de ese acto viciado, entre ellos la detención de los acusados, todos los demás actos derivados de esa detención, como lo es la recuperación de algunos objetos muebles indicados como cuerpo del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por lo que al quedar anuladas tales actuaciones no tiene este Tribunal Pruebas que apreciar y queda sin fundamento la imputación Fiscal contra los acusados, no siendo posible establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber el cuerpo del delito, ni la responsabilidad penal de los acusados en relación al delito que se les imputa, siendo imposible establecerlo por ninguna otra vía, lo que se hace obligante absolver a los acusados, plenamente identificada, de los cargos fiscales y ordenar su libertad plena sin restricción alguna.
DISPOSITIVA.
En atención a lo ante expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando como tribunal Unipersonal, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE a los acusados FROIVENCIO JESUS USCATEGUI COLMENAREZ Y JORGE ENRIQUE USCATEGUI COLMENAREZ, plenamente identificados, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente cometido en perjuicio del ciudadano Jaime Enrique Lucena y del estacionamiento municipal de Ospino y en consecuencia se ordena el cese a la medida sustitutiva de Libertad decretada contra los acusados por el Tribunal tercero de control de este circuito judicial y en su lugar se ordena la libertad plena de los acusados, todo ello de conformidad con lo que prevé el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se leyó en audiencia oral y publica celebrada el día 22 de Septiembre de 2004 en presencia de las partes.
Dada, sellada, refrendada y publicada en Acarigua a los 22 días del mes de Septiembre de 2004.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LA SECRETARIA.
ABG. LISETH GUEVARA.