REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000157
ASUNTO : PP11-P-2003-000157


JUEZ DE JUICIO N° 01 AB. MANUEL PEREZ PEREZ


SECRETARIA AB. LISETH GUEVARA


FISCAL Dra. ELIDA VARGAS FUENMAYOR


DEFENSOR AB. MARIA MELENDEZ


ACUSADO HUMBERTO CHINCHILLA


DELITO ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE


VICTIMA LILIBETH GOYO


SENTENCIA ABSOLUTORIA


Celebrado como ha sido el debate oral y público al acusado HUMBERTO CHINCHILLA MARQUEZ, el cual comenzó el día MARTES 24 de Agosto y concluyó el 03 de Septiembre de 2004, este Tribunal constituido como tribunal Unipersonal, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

La fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. Elida Vargas presentó formal Acusación contra el ciudadano HUMBERTO CHINCHILLA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.726.127 y residenciado en la Urbanización Durigua IV, vereda 40, casa N° 02 Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIBET DEL CARMEN GOYO VALDERRAMA.

Los hechos que le imputa la Fiscalía Publica en el debate son los siguientes:
Que desde el año 1996 el acusado bajo amenazas primeramente con armas blancas (cuchillo) y luego con arma de fuego (chopo) ha obligado a su hijastra para esa época la adolescente LILIBETH DEL CARMEN GOYO VALDERRAMA, a sostener relaciones sexuales con él lo que hace desde que esta tenía trece años de edad, lo que hacía en su casa de habitación ubicada en la Urbanización Durigua IV, vereda 40 vereda 40 ,calle 09 casa N° 02, de Acarigua Estado Portuguesa quien constante amenazaba a su hijastra y esta ante la persecución que hacía contra ella incluso en el liceo donde estudiaba, y las amenazas de muerte que le hacía, decidió informar a su tía Carmen Valderrama, quien la acompaño a la Fiscalía del Ministerio público a presentar la denuncia y al ser sometida al examen ginecológico y ano rectal resultó con refloración antigua completa.

Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:

La declaración de los expertos Dr. Franco García, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas seccional Acarigua, Igualmente ofreció, la declaración de los testigos, Carmen Victoria Valderrama, Lilibeth del Carmen Valderrama (victima) Carlos Herrera y Freddy Mendoza, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas.
La defensa del acusado Abogada Maria Inés Meléndez expuso: “Rechazo en todo sus términos la acusación Fiscal , por cuanto no se ha cometido el tipo de violación contenido en el artículo 260 de la Ley para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, en ninguna acta ha quedado demostrado la comisión del delito de violación. El informe médico forense solo se refiere al aspecto físico en que se encontraba la victima. Ahora bien llama la atención el hecho de porque la victima no denunció desde un primer momento, y no dejar transcurrir tanto tiempo incluso viviendo en la misma vivienda con el supuesto violador y seguir aceptado de este modo la supuesta violación, dejando transcurrir mucho tiempo y por último se lo expresa a una tía, otra cosa que llama la atención es que nunca se encontró ninguna arma con la que supuestamente la había sometido.”

El acusado una vez impuestos de los hechos que le imputa la Fiscal del ministerio Público, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar, manifestó su deseo de rendir declaración lo cual hizo en los siguientes términos: “Yo le juro que no la viole, donde están los moretones o la ropa rota que no lo reflejó el examen médico, yo lo que hice fue darle los estudios y ella me calumnia, la crié como a una hija, conviví con su madre 18 años y tengo cuatro hijos con ella, ella solo tenía dos años cuando yo me puse a vivir con su máma y desde allí empecé a criarla, para que ella me pague con esto. Yo no he tenido ningún armamento, esa es una calumnia que ella me levanta conjuntamente con las tía Mari a Hortensia Valderrama, eso a sido inventado por ella porque ella como hermana de mi esposa me ha hecho la vida imposible durante diecisiete años que tengo viviendo con mi señora para que esta me abandone así como lo hizo ella con su esposo. Si eso fuera cierto la principal denunciante fuera la máma de Lilibeth.”

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las maximas de experiencia”-

Durante el desarrollo del debate no se recepcionaron ninguna de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía ya que no asistieron al juicio incluyendo a la victima quien no se presentó al mismo, por lo ante tal ausencia de pruebas nada tiene este juzgador que valorar que le de basamento alguna para establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria como lo son el cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado. Mal se puede hablar de cuerpo del delito de abuso sexual si no se sabe si realmente la victima sufrió abuso sexual ya que no se presento a afirmarlo, o a negarlo, ni tampoco asistieron los expertos que pudieran establecer con sus conocimientos técnicos a través de informe pericial si realmente hubo hallazgos que sirvieran para determinar la existencia de tal abuso sexual, por lo que no pudiéndose establecer ese elemento resulta totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la responsabilidad penal del acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 260 de de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente establece: “Quien realice acto sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior.”
Por su parte el artículo 259 de la misma Ley dispone que: “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto implica penetración genital, anal u oral la prisión será de cinco a diez años”

Se observa entonces en al presente causa, que es imposible establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria como antes se señaló dado la ausencia masiva de pruebas al desarrollo del debate, sin embargo, debe el juzgador valorar la declaración rendida por el acusado quien si asistió al debate y rindió su declaración negando en forma tajante que el fuera responsable de los hechos que le imputa la Fiscalía y sosteniendo que tales hechos nunca ocurrieron y que forman parte de la inventiva de la supuesta victima y de la tía para desacreditarlo y perjudicarlo.
Observa este Tribunal que debe dársele valor probatorio a los dichos del acusado por cuanto los elementos de prueba resultantes de esa declaración, no fueron contradichos, ni rebatidos con ninguna otra prueba que le fuere opuesta, razón por la cual debe dársele pleno valor probatorio a los dichos del acusado.
Y al dársele pleno valor probatorio a esta declaración no controvertida en el debate, tal valoración conlleva el establecimiento de la inocencia del acusado.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE al acusado HUMBERTO CHINCHILLA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIBETH GOYO por no haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal. En consecuencia se ordena el cese de la medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal e igualmente se ordena la LIBERTAD PLENA del Acusado todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia que la Presente Sentencia se leyó en audiencia pública en fecha 03 de Septiembre del año 2004 en presencia de las partes.

Dada, sellada y refrendada, a los Tres días del mes de Septiembre del año Dos Mil cuatro.

JUEZ DE JUICIO 1

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


LA SECRETARIA.

ABG. LISETH GUEVARA