REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000308
JUEZ DE JUICIO N° 01 ABG. MANUEL CARLOS PEREZ PEREZ
SECRETARIA ABG. LISETT GUEVARA
FISCAL ABG. MOISES CORDERO
DEFENSOR ABG. ARISTIDES HIGUERA
ABG. CARMEN BERMUDEZ.
ACUSADOS JHONNY JOSE HERNANDEZ
ELEAZAR GRATEROL
JUAN RAMOS DUDAMEL
MEDARDO QUERALES
DELITO ROBO AGRAVADO
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público a los acusados Jhonny José Hernández, Eleazar José Graterol, Juan Ramón Ramos Dudamel, Medardo de Jesús Querales, el cual comenzó el Miércoles 11 de Agosto y concluyó el Viernes 20 de Agosto de 2004, este tribunal de primera instancia en función de juicio N° 1, constituido como Tribunal Mixto, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.
El Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. MOISES CORDERO, acusa a los ciudadanos YHONNY JOSE HERNANDEZ Venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1973, profesión u oficio desconocida, natural de Acarigua, residenciado en la calle 5, edificio invadidos barrio La Batalla Acarigua, cédula de identidad N° 13.353.445, ELEAZAR JOSE BENITEZ GRATEROL, Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09-02-1983, residenciado en la calle 03 con avenida 31, casa N° 60, sector 4, Urbanización Durigua, Acarigua Estado Portuguesa cédula de identidad N° 16.415.178, JUAN RAMON RAMOS DUDAMEL, Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1978, profesión u oficio desconocida, natural de Acarigua (Portuguesa), residenciado en la avenida 06 con calle 07, casa 40sector 04, urbanización Durigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° 13.584.574, Y MEDARDO DE JESUS QUERALES, Venezolano de 43 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1950, profesión u oficio desconocida, natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado en la calle 09 entre avenidas 05 y 06 Turén Estado Portuguesa, cédula de Identidad N° 5.369.912 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos DARWIN AMADO REYES GUERRERO, FRANKLIN ARGENIS CAMACHO, ALEXIS GONZALO CAMACHO, YEUDEMAR JOSE MENDOZA RAVELO, FRANCISCO JAVIER CASTAÑEDA, TORDOZA ARENAS SONIA YESENIA Y CHARLY ISABEL VERGARA.
Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes:
El día 12 de Octubre del 2003, a las 02:30 horas de la madrugada en la Tasca “Tío Miguel”, ubicada en la avenida 29 con calle 29 de Acarigua, cuando el ciudadano Darwin Amado Reyes Guerrero se encontraba en la Tasca cobrando una factura de un cliente y al abrir la maquina registradora fue sometido bajo amenaza de muerte por cinco personas que se encontraban en el lugar, uno de ellos que vestía una camisa de color verde, quien portando arma de fuego lo despojó del dinero producto de las ventas del día, y le indicó a los presentes que se tiraran al suelo, logrando someter también al ciudadano FRANKLIN ARGENIS CAMACHO, robándoles su cartera, el reloj , un anillo y diez mil bolívares en efectivo, robando además a los ciudadanos CHARLY ISABEL VERGARA un reloj, SONIA YESENIA TORDOZA ARENAS una pulsera de color amarillo y blanco, FRANCISCO JAVIER CASTAÑEDA la cartera, YEUDEMAR JOSE MENDOZA RAVELO la cartera y dinero en efectivo y ALEXIS GONZALO CAMACHO una gorra: conducta observada por los ciudadanos MARIA GILBERTA COROMOTO RODRIGUEZ DELGADO, JHONNY AGUSTIN DUN LISCON Y RAMON REYES CHIRINOS, quien fue la persona que había salido de la Tasca “Tío Miguel” a comprar unos chicles y al regresar se percata de que todas las personas se encontraban en el suelo y tenían puntado con un arma de fuego en la cabeza a su primo de nombre Darwin encargado del negocio, por lo que el ciudadano Ramón Reyes le informa a una comisión policial que se encontraba en la esquina del Boulevard San Roque de Acarigua, en la patrulla P-514, que estaban robando en la Tasca “ Tío Miguel”, quienes pidieron apoyo a través de la central de radio y se dirigieron hasta la misma; una vez en el lugar del hecho, observan que la Tasca estaba cerrada, los funcionarios procedieron a acordonar la zona, luego abrieron la puerta de la Tasca “Tío Miguel” y logran entrar y ven a varias personas con armas de fuego que se fueron por la puerta que al estacionamiento de dicho establecimiento llevando como rehén al ciudadano Darwin Amado Reyes Guerrero, cuando los antisociales se encontraban en el estacionamiento abrieron fuego en contra de los funcionarios Policiales actuantes, quienes repelen la acción en su contra, logrando neutralizar a uno de los antisociales quien cayó herido en el piso siendo identificado como un adolescente de nombre CARLOS ALBERTO NELO DELGADO (17años), logrando incautarle un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44mm., con cacha de madera de color caoba y pavón de color negro con un cartucho del mismo calibre percutido y otro sin percutir, el prenombrado adolescente fue trasladado al Hospital Central de Acarigua- Araure, quien ingresó sin signos vitales, diagnosticándole médico de guardia cuatro heridas por arma de fuego, una en la región abdominal, una en la región pectoral izquierdo y dos heridas en la región Intercarpular izquierdo; logrando la detención de los imputados YHONNY JOSE HERNANDEZ a quién se le incautaron un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44 con dos cartuchos del mismo calibre, uno percutido y otro sin percutir, JUAN RAMON RAMOS DUDAMEL a quién le decomisaron una cadena de metal amarillo, la cantidad de noventa y tres mil bolívares en efectivo distribuidos en billetes y moneda de diferentes denominaciones, MEDARDO DE JESUS QUERALES a quién le decomisaron un reloj marca generación, el cual fue reconocido por una de las victimas y una cartera de color marrón que se le encontró en el bolsillo del lado derecho y ELEAZAR JOSE BENITEZ GRATEROL a quién se le decomisó un arma de fuego de fabricación rudimentaria doble cañón adaptado al calibre 38, con tres cartuchos del mismo calibre, uno percutado y dos sin percutir, y en el antebrazo cargaba puesto un reloj, marca Ferrari, plateado, perteneciente a uno de los agraviados
Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:
Periciales y Documentales:
De conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal ofreció las siguientes experticias:
1) LA EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-058-1880, de fecha 29-10-2003 suscrita por el Funcionario JUAN RODRIGUEZ, inserta al folio 130 1era pieza.
2) LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-058-1881, de fecha 18-11-2003 practicada por el Funcionario GILDARDO RAMIREZ, inserta al folio 132 1era pieza.
Testimoniales:
1) La declaración de los Expertos:
- JUAN RODRIGUEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quién deberá declarar en relación a LA EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-058-1880, de fecha 29-10-2003 suscrita por el Funcionario JUAN RODRIGUEZ, inserta al fólio 130 1era pieza.
-GILDARDO RAMIREZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quién deberá declarar en relación a LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-058-1881, de fecha 18-11-2003 practicada por el Funcionario GILDARDO RAMIREZ, inserta al fólio 132 1era pieza.
2) Las declaraciones de los testigos:
- DARWIN AMADO REYES GUERRERO
- FRANKLIN ARGENIS CAMACHO
- ALEXIS GONZALEZ CAMACHO
- YEDEMAR JOSE MENDOZA RAVELO
- FRANCISCO JAVIER CASTAÑEDA
-SONIA YESENIA TORDOZA ARENAS
-CHARLY ISABEL VERGARA
- RAMON JOSE REYES CHIRINOS
- MARIA GILBERTA COROMOTO RODRIGUEZ DELGADO
-JHONNY AGUSTIN DUN LISCON
3) Las declaraciones de los funcionarios policiales: LEONARDO LAZO CORREA, KELVIS MARTINEZ y agente FRANCISCO BRICEÑO.
Se admite la declaración del testigo ofrecido por la defensa, Ciudadano ALEXIS CAMACHO.
El defensor privado de los acusados Juan Ramos Dudamel y Medardo de Jesús Querales abogado Arístides Higuera expuso: Podemos afirmar desde la esfera de la defensa que los hechos atribuidos a mis defendidos no existe un solo elemento probatorio con el cual se pueda probar los hechos que el fiscal a atribuido a mi defendido. Hago un llamado al Tribunal y en especial a los escabinos a que tenemos que determinar si los elementos traídos por la Fiscalía son suficientes para hacer plena prueba contra mis defendidos, por que solo así, es decir, existiendo plena prueba es que se puede hablar de una sentencia condenatoria de lo contrario si no existe plena prueba y se produce cualquier elemento de duda esta debe interpretarse a favor de mis defendidos, y es que las circunstancias que rodean el caso arrojan elementos de duda en la actuación practicada la cual debe observarse muy bien. Así tenemos que mis defendidos fueran detenidos fuera de la tasca Tío Miguel y si bien es cierto que se dice que mis defendidos tenían en su poder objetos de las personas robados, no es menos cierto que ello responde a un procedimiento policial mal hecho, y bien es sabido de los procedimientos arbitrarios que practica la policía a la hora de practicar la detención. Pero quien vió a Medardo que a Medardo la policía le quitara un reloj, ¿porque no le incautaron las cosas en presencia de testigos? Sino que se van a su comando y allí hacen la distribución de lo supuestamente incautado como a ellos le viene en gana.
Por su parte la defensora de los de los acusados ELEAZAR BENITO GRATEROL Y JHONNY HERNANDEZ abogada Carmen Bermúdez expuso “El fiscal del Ministerio Público cuando se refiere al robo agravado se fundamenta solo en las actas policiales que aparecen en los autos. La Fiscalía no investigo a fondo los hechos. Eso es un recinto semi oscuro, no se hizo una inspección para ver si el sitio era oscuro o semi oscuro y para determinar si las personas pueden ser reconocidas. Allí hubo un enfrentamiento ese día donde resulto herido un adolescente y todo los que estaban allí salieron corriendo, y entre ellos mis defendidos salieron corriendo ellos manifiestan que los agarraron por la tasca las nereida y no en el sitio de los hechos. No se hizo el trazo de disparo para determinar si mis defendidos dispararon. Para nadie es un secreto que las actuaciones de la policía son arbitrarias. Ellos montan un chou cuando no consiguen al responsable para inculpar a otro.
Durante el desarrollo del debate, se impuso a los acusados de los hechos que le son imputados de su calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no los obliga a declarar en su contra, manifestando estos su voluntad de no declarar:
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal fundamentado en el principio de la unidad de la prueba, de la libre convicción razonada hace un análisis y valoración de las pruebas producidas en el debate analizando cada una por separado y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole producidas en el debate y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y la responsabilidad penal.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal establece: “Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Considera el Tribunal que quedo demostrado el Cuerpo del Delito del delito de homicidio con los siguientes elementos de prueba:
Durante el desarrollo del debate se recepcionaron las siguientes pruebas:
La declaración del experto Gildardo Ramírez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas seccional Acarigua, quien impuesto a las condiciones para rendir su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal Penal y una vez consultado en informe pericial suscrito por el expuso: Practique una experticia de reconocimiento legal para dejar constancia de la existencia de dos armas de fuego tipo chopos y de las cápsulas que fueron remitidas para su peritación. En ese estado estado le fue puesto de manifiesto como evidencia material las dos armas y el experto las reconoció como las mismas sobre las cuales practico su experticia. Indico que con esas armas de fuego se puede causar lesiones y hasta la muerte dependiendo el lugar del cuerpo que resulte comprometido.
“no con la experticia de reconocimiento legal, no se puede determinar quien es propietario de las armas.”; “en la misma no se informa quien es el propietario, ni a quien se le incautan las armas”
Declaración esta que se valora por porvenir de un experto perteneciente a un organismo investigador, pero que solo ilustra a este Tribunal sobre la existencia de dos armas de fuego de fabricación casera, no siendo suficiente para determinar que las mismas son provenientes del delito o utilizadas para cometer delitos”
Con la declaración del experto Juan Rodríguez funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas quien practico experticia de reconocimiento Legal y expuso: “Practique una experticia de reconocimiento técnico de su existencia física y y estado de conservación sobre una cartera de uso masculino, una cadena y un reloj.
Se valora la presente declaración por emanar de un funcionario adscrito a un organismo investigador, pero solo Para crear en el ánimo del jugador la certeza sobre la existencia de una cartera, una cadena y un reloj.
La declaración del testigo LEONARDO LAZO CORREA, funcionario policial con el rango de cabo segundo adscrito a la comisaría José Antonio Páez quien expuso: “Me encontraba en labores de patrullaje el día 12 de octubre cuando a eso de la una y treinta de la madrugada nos avisaron que en el sitio conocido como Tasca Tío Miguel se estaba cometiendo un atraco, nos trasladamos al sitio y lo encontramos cerrado e inmediatamente, inmediatamente acordonamos el sitio y procedimos a abrir la puerta para entra y conseguimos y vimos in fraganti a un grupo de individuos que estaban asaltando a un grupo de ciudadanos que encontraban en el sitio mucho de los cuales se encontraban tirados en el piso, uno de ellos abrió fuego contra la comisión el cual fue repelido resultando herido en el sitio, allí procedimos a practicar la aprehensión de los ciudadanos y a incautar los objetos que tenían en su poder entre ellos tres chopos, noventa y tres mil bolívares en efectivo, un reloj, tres carteras y otros objetos más y los trasladamos a la comisaría”
A preguntas de la Fiscalía contestó: “si yo practiqué la aprehensión de los cuatro ciudadanos”; “si ellos fueron señalados en ese momento por la victima como los autores del hecho”.
A preguntas de la defensa contestó: “me es difícil individualizar a cada uno de ellos y los objetos que le incaute a cada uno porque de eso hace casi un año y no lo recuerdo con exactitud, solo podría hacerlo si viera el acta policial que levanté en ese entonces, solo recuerdo que al ciudadano herido se le decomiso un arma adaptada a calibre 44, pero lo demás no lo recuerdo.
No se le da valor probatorio a los dichos de este funcionario, porque en su declaración se rompe el nexo que debe existir entre el sujeto cognoscente (testigo) y el objeto a conocer (hechos investigados) ya que no puede precisar cuales fueron los objetos incautados, y tampoco pudo individualizar y establecer si los acusados presentes en la sala son os mismos que detuvo en la tasca Tío Miguel el día que se sucedieron los hechos que le son imputados, dejando solo certeza que actuó en una operación policial que sucedió en ese sitio y que practico unas detenciones e incauto unos objetos pero sin poder precisar a quien detuvo y que fue lo que incautó, lo que a criterio de este juzgador inhabilita los dichos de este testigos como medio de prueba para establecer la participación de los acusados en los hechos investigados en el presente debate,”
Con la declaración del testigo Kelvis Martínez funcionario policial con el rango de cabo Segundo adscrito a la comisaría José Antonio Páez quien expuso: “Nos encontrábamos en labores de patrullaje por la avenida Páez el día 12 de octubre del año pasado, y escuchamos vía radio un llamado que se estaba perpetrando un robo en la tasca Tío Miguel. Al llegar a ese sitio la puerta estaba cerrada y procedimos a acordonar la zona y logramos penetrar al sitio y vimos a varias personas que estaban tiradas en el piso y varios sujetos perpetrando el hecho, es decir, robándolos, uno de los cuales trató de darse a la fuga por la parte de atrás por el estacionamiento y al vernos abrió fuego contra la comisión siendo repelido resultando herido. Seguidamente procedimos a la detención de los sujetos qué estaban dentro del establecimiento y a la incautación de varios objetos personales de los cuales habían despojado a las personas que estaban allí y a trasladarlos hacía el comando:”
No se le da valor probatorio a los dichos de este testigo por que adolecen de imprecisión, ya que no señala, ni precisa cuales fueron los sujetos que según sus dichos detuvieron, ni individualiza, ni señala que objeto fue el que incautó, solo narra en sentido general unos hechos que se sucedieron en la Tasca Tío Miguel
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
El Articulo 460 del Código Penal establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuáles hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varia s personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otras manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin prejuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Considera el Tribunal que con las pruebas recepcionadas no se pueden establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber el cuerpo del delito, ni la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados. Y así con los dichos del experto quedo demostrado la existencia material de unos chopos y unos bienes pero tal medio de prueba no es suficiente para el establecimiento del cuerpo del delito por cuanto no se estableció de manera relacionada y concordada de donde provenían las armas y los objetos peritados, siéndole prohibido al juzgador entrar a presumir que los mismos provenían de los acusados, y de las victimas en la presente causa, siendo este un extremo que debe quedar establecido claramente con al actividad probatoria que se desarrolle en el debate. Y los dichos de los funcionarios policiales no fueron suficientes para establecer que tales armas pertenecían a los acusados y que los objetos fueron incautados a los acusados por cuanto no pudieron establecer detallada y concordadamente de que objetos se trataba y a quien se lo incautaron. Además los dichos de estos funcionarios policiales pertenecientes a un mismo cuerpo policial no son suficientes para establecer la existencia de una pluralidad de elementos de convicción que sirvan o sean suficientes para fundar una decisión judicial, y en ello a sido constante y reiterado el criterio de nuestro máximo Tribunal de la República. NO estando establecido el cuerpo del delito este Tribunal considera inoficioso entrar en consideraciones sobre el establecimiento de la responsabilidad penal.
DISPOSITIVA
En atención a lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, actuando como TRIBUNAL MIXTO administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, POR DECISIÓN UNÁNIME ABSUELVE a los acusados Jhonny José Hernández, Eleazar José Graterol, Juan Ramón Ramos Dudamel, Medardo de Jesús Querales, plenamente identificados, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente cometido en perjuicio de los ciudadanos DARWIN AMADO REYES GUERRERO, FRANKLIN ARGENIS CAMACHO, ALEXIS GONZALO CAMACHO, YEUDEMAR JOSE MENDOZA RAVELO, FRANCISCO JAVIER CASTAÑEDA, TORDOZA ARENAS SONIA YESENIA Y CHARLY ISABEL VERGARA, y en consecuencia se ordena el cese a la medida privativa de Libertad decretada contra los acusados por el Tribunal tercero de control de este circuito judicial y en su lugar se ordena la libertad plena de los acusados, todo ello de conformidad con lo que prevé el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la parte dispositiva de este fallo se leyó en audiencia oral y publica celebrada el día 20 de Agosto de 2004 en presencia de las partes.
Dada, sellada y refrendada en Acarigua a los 03 días del mes de Septiembre de 2004.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LOS ESCABINOS
CARMEN G. MALDONADO GLADYS MARISOL ALVAREZ
Primer titular. Segundo titular
LA SECRETARIA
ABG: LISEHT GUEVARA