REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: PK11-S-2000-000003
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA
FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR
ACUSADO: WILSON MANUEL ANILLO FUENTES
DELITO: HURTO SIMPLE
VICTIMA: EGIDIO FARIA DA TRINIDADE
DEFENSA: ABG. VICTOR ABRAHAM IGLESIAS
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 30 de Agosto del año 2004, en la causa N° PK11-S-2000-000003, seguida contra el imputado WILSON MANUEL ANILLO FUENTES, venezolano, de 28 años de edad, soltero, de oficio comerciante, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 24/04/1976, hijo de Florentina Fuentes Zambrano (v) y Pedro Manuel Anillo Arriechi (v), titular de la Cédula de Identidad N° 14.000.934, y domiciliado en la Avenida 1, Calle 2, N° 50, Barrio Santa, Acarigua, Estado Portuguesa; debidamente asistido en este acto por el Defensor Público Abogado VICTOR ABRAHAM IGLESIAS; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano EGIDIO FARIA DA TRINIDADE, en esa misma fecha, siendo las 4:35 horas de la tarde, se suspendió para el día 07 de Septiembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los expertos y testigos a través de la fuerza pública.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 07 de Septiembre del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:
En la presente causa la Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal decretó la Flagrancia y acordó el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el articulo 257 en concordancia con el articulo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo consignado Escrito Acusatorio por la Representación Fiscal atribuyéndole al imputado WILSON MANUEL ANILLO FUENTES, la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano EGIDIO FARIA DA TRINIDADE.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION:
Revisada y examinada como ha sido la Acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, en contra del imputado WILSON MANUEL ANILLO FUENTES, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
1.- SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, formulada en contra del acusado WILSON MANUEL ANILLO FUENTES, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano EGIDIO FARIA DA TRINIDADE, por encontrarse llenos los extremos que a tal efecto exige el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación fiscal en su escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, así mismo se admite el principio de la comunidad de la prueba invocada por la defensa, a los efectos de la celebración del Juicio Oral y Público que haya de celebrarse, y de esta manera lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Eíusdem.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO:
Admitida como fue la Acusación presentada por la Representación Fiscal y las Pruebas ofrecidas por la misma y por la defensa para ser recepcionadas en el Juicio Oral y Público, fue impuesto el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el texto Legal, como lo son Los Acuerdos Reparatorios y La Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los Artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el alcance y contenido de los mismos, señalándosele que dichas medidas proceden en el presente caso. Así mismo se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 376 Eíusdem, manifestando el Acusado su voluntad de no acogerse a ninguna de las medidas impuestas, ni al procedimiento especial.
Admitida como fuera la Acusación formulada y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, e impuesto el acusado de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial, se procedió al desarrollo del debate.
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, formulo los fundamentos de la Acusación en contra del acusado WILSON MANUEL ANILLO FUENTES, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 10 de Febrero del año 2000 siendo las 3:00 de la tarde, el acusado WILSON MANUEL ANILLO FUENTES, sustrajo del vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, año 1973, color azul claro, Placas PAD-331 que estaba estacionado frente al Interfiltro Acarigua, ubicado en la calle 29 con Avenida 37 Acarigua Estado Portuguesa, una (01) caja contentiva de superaditito para aceite marca WHIZ de 24 unidades, dos (02) cajas de silicona para alta temperatura, marca Permatex contentiva de Doce Unidades de 70 gramos, propiedad del ciudadano FARIA DA TRINIDADE EGIDIO, quién dio aviso a una comisión policial integrada por los funcionarios Sub-Inspector Larry Aular y Agente Argenis Perozo adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Acarigua, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje y le señalaron a los sujetos que minutos antes le habían sustraído los objetos mencionados, logrando aprehender al acusado WILSON MANUEL ANILLO FUENTES, a quién le incautaron una caja de color marrón contentiva de 12 unidades de silicona marca permatex. Calificando tales hechos como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano EGIDIO FARIA DA TRINIDADE, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.
En sus conclusiones manifestó que en virtud de que sólo compareció la victima al desarrollo del debate, con dicho testimonio es insuficiente demostrar la participación y responsabilidad penal del acusado, por lo que lo procedente en atención a las atribuciones que tiene conferidas es solicitar una sentencia absolutoria a favor del ciudadano WILSON MANUEL ANILLO FUENTES.
Por su parte la defensa del acusado WILSON MANUEL ANILLO FUENTES, en sus alegatos iniciales señalo que rechazaba la acusación incoada por la Vindicta Pública toda vez que la misma no reúne los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en el desarrollo del debate iba a quedar demostrado la inocencia de su defendido, se acoge al principio de la comunidad de la prueba a favor de su representado, solicita no se admita el Acta Policial como documental para ser incorporada por su lectura al juicio, y por último solicita una Sentencia Absolutoria a favor de su defendido.
En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que visto el planteamiento hecho por la Vindicta Pública se adhiere a la misma de que sea dictada una Sentencia Absolutoria a favor de su defendido WILSON MANUEL ANILLO FUENTES, ya que no se demostró la responsabilidad de su defendido en el delito de Hurto Simple que le fuera atribuido.
La víctima EGIDIO FARIA DA TRINIDADE, no compareció a la continuación del debate.
El acusado WILSON MANUEL ANILLO FUENTES, no declaró durante el desarrollo del debate y l final del debate no quiso manifestar nada.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:
Durante el desarrollo del debate con las pruebas recepcionadas quedó acreditado que unos sujetos sustrajeron del vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, año 1973, color azul claro, Placas PAD-331 que estaba estacionado frente al Interfiltro Acarigua, ubicado en la calle 29 con Avenida 37 Acarigua Estado Portuguesa, una (01) caja contentiva de superaditito para aceite marca WHIZ de 24 unidades, dos (02) cajas de silicona para alta temperatura, marca Permatex contentiva de Doce Unidades de 70 gramos, propiedad del ciudadano FARIA DA TRINIDADE EGIDIO; constituyendo tales hechos el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, ya que quedó acreditado el apoderamiento por parte de terceros de bienes muebles, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaban, y que le fuera atribuido por el Ministerio Público al acusado WILSON MANUEL ANILLO FUENTES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, con las testimoniales rendidas por la víctima y un solo testigo, quedó demostrado el hecho imputado por la representación fiscal, en consecuencia, quedó así acreditado la comisión del delito de HURTO SIMPLE, más no quedó acreditada la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado WILSON MANUEL ANILLO FUENTES, en el referido delito; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionó la testimonial del ciudadano EGIDIO FARIA DA TRINIDADE, en su carácter de víctima, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: Que él había comprado una mercancía en Luferca y luego vino para el centro a comprar otra mercancía, cuando llegó al centro se bajo cinco minutos y cuando regresó al carro ya le habían robado la otra mercancía, un señor que estaba al frente le dijo que tres ciudadanos le habían robado la mercancía, entonces los persiguieron y en el sector el Palito los agarraron con la PTJ y uno se escapo, no recuerda el día y la hora, él dejó abierto el carro no se demoró ni cinco minutos, la mercancía estaba en el piso del carro, dejó la puerta cerrada, pero con el vidrio abierto, él recuperó los objetos, dos petejotas recuperaron los objetos y aprehendieron a dos sujetos, no recuerda la cara de la persona que capturaron y si lo ve ahora no lo recuerda.
Con dicha testimonial quedó acreditado las circunstancias de modo y lugar de la comisión del delito de Hurto Simple, mas no quedó determinada con la misma la participación del acusado en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, toda vez que a pesar de ser testigo presencial del hecho, ya que se trata de la víctima, éste no logró reconocer en la audiencia al acusado como una de las personas que se apoderó de una mercancía de su propiedad, específicamente una (01) caja contentiva de superaditito para aceite marca WHIZ de 24 unidades, dos (02) cajas de silicona para alta temperatura, marca Permatex contentiva de Doce Unidades de 70 gramos, que se encontraba en su vehículo, es por lo que se le atribuye pleno valor jurídico para acreditar la comisión del delito de Hurto Simple, pero no para acreditar la participación y consecuente responsabilidad del acusado WILSON MANUEL ANILLO FUENTES, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse éste testimonio para lograr la plena convicción y certeza, en cuanto a la responsabilidad del acusado.
No quedando evidenciada con la sola testimonial de la víctima recepcionada durante el Juicio, la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado WILSON MANUEL ANILLO FUENTES, en la comisión del delito HURTO SIMPLE, atribuido por la representación fiscal, ya que a pesar de que la víctima ciudadano EGIDIO FARIA DA TRINIDADE compareció al Juicio, éste no logro reconocer al acusado como el autor de los hechos, no existiendo otro elemento probatorio que lleve a la convicción de quién aquí decide que el acusado sea el autor de los hechos que le fueron imputados, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver al ciudadano WILSON MANUEL ANILLO FUENTES, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 4-53 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano EGIDIO FARIA DA TRINIDADE.
No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.
Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano WILSON MANUEL ANILLO FUENTES, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano WILSON MANUEL ANILLO FUENTES, ya identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano EGIDIO FARIA DA TRINIDADE, en atención a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria, aunada a la circunstancia de no haberse demostrado la participación del referido acusado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 265 del Código Orgánico Procesal Pena, se condena en costas al Estado Venezolano.
Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano WILSON MANUEL ANILLO FUENTES, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Sellada y firmada a los 15 días del mes de Septiembre del año 2004.
LA JUEZ UNIPERSONAL;
ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO;
ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA.
NMAC/nmac.-