REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-O-2004-000006

Recibida como ha sido la presente causa contentiva de la Acción de Amparo, en virtud de la Declinatoria de Competencia planteada por el Tribunal de Control N° 01 a cargo de la Juez Abg. Ana Dilia Gil y recibido como ha sido escrito contentivo de la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos REMO MOGNO MANNI y DOMINGO QUIROZ, representantes legales de la Asociación de Productores Rurales de Turén (ASOPRUAT), debidamente asistidos por los Abogados DANIEL MENDOZA y HECTOR EDUARDO QUIROZ, en contra del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. MOISES CORDERO MENDEZ y del ciudadano GONZALO RANGEL, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, fundamentando el mismo, en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 11, 14, 15 y 16 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA:

De la revisión de la solicitud de amparo, se evidencia que el derecho invocado como lesionado por los agraviados, es el consagrado en el artículo 49 ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, el Debido Proceso constituyendo el derecho a la defensa y el debido proceso, garantías inherentes a la persona humana aplicables a cualquier clase de procedimientos; y en atención a la norma prevista en el artículo 64 ordinal 4°, es competente este Tribunal de Juicio Unipersonal para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, establecida la competencia de este Tribunal, se pasa a analizar en relación a la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO:

Revisada la petición de Amparo, se evidencia que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y llenos además como se encuentran los extremos previstos en el artículo 18 ejusdem, se admite la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos REMO MOGNO MANNI y DOMINGO QUIROZ, representantes legales de la Empresa Asociación de Productores Rurales de Turén (ASOPRUAT), debidamente asistidos por los Abogados DANIEL MENDOZA y HECTOR EDUARDO QUIROZ, en contra del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. MOISES CORDERO MENDEZ y del ciudadano GONZALO RANGEL, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua; por violación de las garantías consagradas en el artículo 49 ordinales 1° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, el cual será decidido conforme a los parámetros del procedimiento en el Juicio de Amparo Constitucional, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en consecuencia, se acuerda fijar la Audiencia Oral para el día 24/09/04 a las 3:00 de la tarde; notifíquese a los agraviados y a los presuntos agraviantes, para la celebración de la audiencia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 ibidem.

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:

Decidido lo anterior, le corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la Medida Cautelar Innominada solicitada, a tal efecto, cabe destacar las consideraciones establecidas en la Sentencia de fecha 24 de marzo del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, con carácter vinculante, señalando entre otras cosas lo siguiente:

"La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) Que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicios contenciosos pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez de fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente.

Por ello, el Juez de amparo utilizando su deber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más".

Teniendo en cuenta lo establecido en la referida Sentencia, observa quien aquí decide, que los accionantes pretenden lograr con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de la orden emitida por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Moisés Raul Cordero Méndez, y que pretende ejecutar el funcionario Gonzalo Rangel, de que se retire la cantidad de 79.270 kilos de maíz de la empresa Asociación de Productores Rurales de Turén (ASOPRUAT), consignando los accionantes el oficio N° POR-1AC-1748, de fecha 17/09/04, librado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Moisés Raul Cordero Méndez, contentivo de la orden, dicho recaudo demuestra la urgencia que tiene dicha empresa de que sea dictada la Medida Cautelar solicitada, pues de ejecutarse la orden emitida de entrega del maíz, el presente amparo perdería su objeto; acreditando además la cualidad que obstenta de representantes legales de la Asociación de Productores Rurales de Turén (ASOPRUAT).

Por las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, considera procedente acordar la Medida Cautelar Innominada solicitada, y en consecuencia, se ordena mientras se resuelva la solicitud de Amparo, la suspensión de la orden emitida por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Moisés Raul Cordero Méndez, de entregar el maíz, de manera que copia de esta decisión pueda oponerse a cualquier Órgano o persona que pretenda ejecutar la orden.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos REMO MOGNO MANNI y DOMINGO QUIROZ, representantes legales de la Asociación de Productores Rurales de Turén (ASOPRUAT), debidamente asistidos por los Abogados DANIEL MENDOZA y HECTOR EDUARDO QUIROZ, en contra del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. MOISES CORDERO MENDEZ y del ciudadano GONZALO RANGEL, Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- Se ordena la notificación de los ciudadanos Abg. MOISES CORDERO MENDEZ y del ciudadano GONZALO RANGEL, presuntos agraviantes, para que comparezcan a la Audiencia Oral que se llevará a cabo el día 24/09/04 a las 2:00 de la tarde, así mismo se ordena la notificación de los ciudadanos REMO MOGNO MANNI y DOMINGO QUIROZ, en sus carácteres de representantes legales de la Asociación de Productores Rurales de Turén (ASOPRUAT).

3.-Se ordena la notificación del Ministerio Público en la persona del Abg. Gladys Alvarez, Fiscal Encargada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, de la apertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4.- Se acuerda la Medida Cautelar Innominada solicitada, en consecuencia se suspenden los efectos de la orden emitida por el Fiscal Primero Abg. Moisés Raul Cordero Méndez, según oficio N° POR-1AC-1748 de fecha 17/09/04 hasta que se decida la presente causa. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

La Juez de Juicio N° 02;

Abg. Nora Margot Agüero C.

El Secretario

Abg. César A. Zambrano P.


















NMAC/nr.