REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: PP11-P-2003-000014
JUEZ PROFESIONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
SECRETARIO: ABG. CESAR ZAMBRANO
FISCAL: ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA
ACUSADOS VIRGILIO ANTONIO PADILLA
JECER ADONIS PEÑA.
JOHAN JHONNY PADILLA
ALEXANDER ANTONIO SOLANO JIMÉNEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE
COMPLICIDAD
DEFENSORES: ABG. VICTOR ABRAHAM IGLESIAS
ABG. LIDIA RIVERO
ABG. MARIA GABRIELA CARMONA
ABG. ANDRES DUARTE
VICTIMAS: FELIPE RAMON GONZALEZ NARVAEZ(occiso) y
JAVIER ALBERTO GONZALEZ NARVAEZ(occiso).
FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 03 de Septiembre del año 2004, en la presente causa seguida contra los acusados VIRGILIO ANTONIO PADILLA, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 26/02/81, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, hijo de Reina Padilla y Virgilio Guerra, titular de la Cédula de Identidad N° 15.905.325, residenciado en el Callejón Uno, Barrio Ajuro, casa S/N, Píritu, Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, COOPERACION INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, 418 y 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de JAVIER ALBERTO GONZALEZ NARVAEZ (occiso), FELIPE RAMON GONZALEZ NARVAEZ (occiso), MARIA YOLIMAR GUTIERREZ y el ORDEN PUBLICO; JECER ADONIS PEÑA, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 10/12/83, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, hijo de Inés Peña y Arón Colmenarez, titular de la Cédula de Identidad N° 16.567.808, residenciado en el Barrio La Mendera, Callejón , Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, COOPERACION INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83, 418 y 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de JAVIER ALBERTO GONZALEZ NARVAEZ (occiso), FELIPE RAMON GONZALEZ NARVAEZ (occiso), MARIA YOLIMAR GUTIERREZ y el ORDEN PUBLICO; JOHAN JHONNY PADILLA, venezolano, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, hijo de Reina Padilla y Virgilio Guerra, titular de la Cédula de Identidad N° 18.101.766, residenciado en el Barrio la Mendera, Callejón Uno, casa s/n, Píritu, Estado Portuguesa; y ALEXANDER SOLANO JIMÉNEZ, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 16/09/80, de profesión u oficio: Obrero, estado civil: soltero, hijo de Adjunta Jiménez y Antonio Solano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.214.364, residenciado en el Barrio la Mendera, Callejón Uno, casa s/n, Píritu, Estado Portuguesa; por la comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 418 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de JAVIER ALBERTO GONZALEZ NARVAEZ (occiso), FELIPE RAMON GONZALEZ NARVAEZ (occiso), MARIA YOLIMAR GUTIERREZ, debidamente asistidos por los Defensores Públicos Abogados VICTOR ABRAHAM IGLESIAS, LIDIA RIVERO, MARIA GABRIELA CARMONA y ANDRES DUARTE; respectivamente; en esa misma fecha siendo las 01:15 horas de la tarde se suspendió para el día 08 de Septiembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 08 de Septiembre del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso y por cuanto le correspondió a este Tribunal conocer de una acción de amparo para la fecha en que debía publicar la sentencia, la misma no fue publicada en el lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, por lo que se procede en el día de hoy 28 de Septiembre de 2004, a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA, ratificó la Acusación previamente admitida en contra de los acusados VIRGILIO ANTONIO PADILLA, JECER ADONIS PEÑA, JOHAN JHONNY PADILLA y ALEXANDER SOLANO JIMENEZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que: El día 25 de Diciembre del año 2002, siendo aproximadamente a la una de la madrugada, se presentaron los acusados: JECER ADOIS PEÑA y VIRGILIO PADILLA (alias el pirulo) en el callejón 02 con callejón 01 Barrio La Mendera, Píritu, Estado Portuguesa, sostuvieron una discusión con el ciudadano FELIPE RAMON GONZALEZ NARVAEZ, quien se encontraba reunido con sus familiares. Posteriormente a los pocos minutos, se presentaron los mencionados acusados, portando armas de fuego (escopetas) acompañados de los acusados: JOHAN JHONNY PADILLA y ALEXANDER ANTONIO SOLANO y oro que lo apodan el Duende y le cayeron a golpes con una escopeta a la ciudadana MARIA OLIMAR GUTIERREZ, causándole heridas en el párpado inferior del ojo izquierdo con un tiempo de curación de cinco días. En ese momento cuando el ciudadano FELIPE RAMON GONZALEZ NARVAEZ, se presenta para defender a su esposa, el acusado VIRGILIO ANTONIO PADILLA (alias el Pirulo) le efectúo intencionalmente un disparo causándole herida en el tórax, causa determinante de su muerte. Seguidamente sale el adolescente JAVIER ALBERTO GONZALEZ NARVAEZ, de 17 años de edad y cuando trata de auxiliar a su hermano, el acusado JECER ADONIS PEÑA, le efectúo intencionalmente un disparo en el abdomen, quien falleció en el sitio del suceso, de inmediato se llevaron a la victima al Hospital de Acarigua, donde falleció el ciudadano FELIPE RAMON GONZALEZ NARVAEZ. Posteriormente el día 26-12-02, una comisión policial integrada por los funcionarios: ELIGIO NARTINEZ, VICTOR ZERPA, ROMER MEDINA, JUAN VERGARA y JAIKER PIÑERO, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, se trasladaron a la vivienda ubicada ene. Barrio la Perdida de Píritu donde reside JOHAN PADILLA Y VIRGILIO PADILLA, y encontraron en una habitación un saco con dos armas de fuego tipo escopetas, recortadas, calibre 12 sin maracas ni seriales aparentes y así mismos los acusados citados, donde quedaron detenidos. Atribuyendo la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407 Ordinal 1°, Artículo 408 Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 83, Artículo 418 y Artículo 278, todos del Código Penal, a los dos primeros acusados y COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en el Artículo 408 Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 83 y Artículo 418, todos del Código Penal; cometidos en perjuicio de los hoy occisos JAVIER ALBERTO GONZALEZ y FELIPE GONZALEZ NARVAEZ; de la ciudadana MARIA YOLIMAR GUTIERREZ y el ORDEN PÚBLICO, a los dos últimos acusados; ofreció los medios de prueba previamente admitidos; solicitando que se dicte Sentencia Condenatoria y se imponga la pena prevista en la norma jurídica alegada.
Concluida la recepción de las pruebas, y antes de las conclusiones el Tribunal hizo la advertencia de un posible cambio de calificación que pudiese existir en el presente juicio, tal como lo establece el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoseles a las partes que pueden solicitar una suspensión del Juicio con la finalidad de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, el posible cambio de calificación jurídica en el caso de los acusados Virgilio Antonio Padilla y Jecer Adonis Peña, podría ser por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal y en lo que respecta a los acusados Johan Jhonny Padilla y Alexander Solano Jiménez, podría ser por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal. Se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó que se adhería al cambio de calificación planteado por el Tribunal por cuanto se encuentra ajustada a derecho. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, en primer término el Abg. Víctor Abraham Iglesias, en su carácter de defensor del acusado Virgilio Antonio Padilla, manifestó que no tenía objeción en cuanto al cambio de calificación planteado y que no tenía pruebas que proponer y que no solicitaría la suspensión del Juicio. En segundo término, tomo la palabra la Abg. Lidia Rivero, en su carácter de defensora del acusado Jecer Adonis Peña, quien señaló que no tenía pruebas que ofrecer y desea continuar con el Juicio. En tercer término toma la palabra la Abg. María Gabriela Carmona, en su carácter de defensora del acusado Johan Jhonny Padilla, quien manifestó que compartía la advertencia de cambio de calificación señalado por el Tribunal; en último término tomo la palabra el Abg. Andrés Duarte, en su carácter de defensor del acusado Alexander Antonio Solano Jiménez, quién señaló que no tiene observaciones que hacer a la advertencia realizada por el Tribunal; dejándose constancia que ninguno de los defensores solicito la suspensión del Juicio ni ofreció nuevas pruebas. Finalmente se le pregunto a cada uno de los acusados por separado, si deseaban rendir declaración en virtud de la advertencia de cambio de calificación jurídica realizada y de forma clara e individual los acusados señalaron que no tenían nada que declarar.
En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que celebrado como fue el Juicio Oral y Público no tiene duda sobre la demostración del cuerpo del delito y que estaba demostrada la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal en cuanto al delito de Homicidio Intencional Simple atribuido a los acusados Virgilio Antonio Padilla y Jecer Adonis Peña, y que había quedado demostrado con los siguientes elementos: De las declaraciones de los testigos María Yolimar Gutiérrez, Ramona Narváez, Wilfredo González e Indimar González, de los expertos Gildardo Ramírez, Doctor Ramón González así como de los Protocolos de Autopsias hechas por él y con la incorporación de las inspecciones oculares realizadas a los hoy occisos y del sitio del suceso que fueron incorporados por su lectura al juicio; existiendo contesticidad de las declaraciones de las testigos María Yolimar Gutiérrez e Indimar González, quedando demostrada la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados Jecer Adonis Peña y Virgilio Antonio Padilla y con esos mismos elementos queda demostrado el cuerpo del delito de cómplices en los delitos de homicidio intencional simple imputados a los acusados Johan Jhonny Padilla y Alexander Solano Jiménez. Solicitó el sobreseimiento del delito de Lesiones Intencionales Graves, ya que objetivamente hablando no se demostró ese delito ya que no se pudo demostrar quien o quienes fueron los autores de ese delito. Señaló además que esta demostrado el cuerpo del delito de porte ilícito de arma de fuego imputado a los acusados Virgilio Antonio Padilla y Jecer Adonis Peña, el cual lo da por demostrado con las declaraciones de los testigos presénciales que decían que todos portaban armas de fuego, con la declaración del experto Gildardo Ramírez y la incorporación por su lectura de la experticia de reconocimiento legal y reactivación de seriales y con las declaraciones del funcionario Eligio Martínez, quien reconoció las armas como las decomisadas en la casa donde ubicaron a los acusados; es por lo que solicita se dicte una sentencia condenatoria a los acusados Virgilio Padilla y Jecer Adonis Peña por los delitos de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y para los acusados Johan Jhonny Padilla y Alexander Solano Jiménez, solicita se dicte una sentencia condenatoria por el delito de Complicidad en Homicidio Intencional Simple.
No ejerció su derecho a réplica.
Por su parte el Defensor Público VICTOR ABRAHAM IGLESIAS, haciendo uso del derecho que le asiste, quien esgrimió los alegatos de defensa a favor del acusado VIRGILIO ANTONIO PADILLA, manifestando que es importante destacar que en la celebración del debate oral y público no existirán suficientes elementos para determinar la culpabilidad de su defendido, en la misma van a tratar la participación o no de su defendido en el delito de Homicidio Calificado, todo en base a lo establecido en la imputabilidad que hace la Fiscalia que haya sido por motivos fútiles, van a conllevar siempre a la futilidad, se llegara a un hecho contrario a lo atribuido por el Ministerio Público.
En sus conclusiones la Defensa del referido acusado expuso que el Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria por Homicidio Intencional Simple, ya que no pudo demostrar el Homicidio Calificado y manifestó que se adhería a la solicitud de sobreseimiento del delito de Lesiones Intencionales Graves. Dijo que el Representante del Ministerio Público señalo que las declaraciones de las testigos Indimar y María Yolimar eran contestes, pero la verdad es que la declaración de ellas se contradicen entre si, en lo que se refiere a la cantidad de personas que estaban en el lugar, es decir, en el sitio de los hechos y del sitio donde se encontraba el ciudadano Felipe González. En cuanto a las inspecciones oculares de los cadáveres no se puede determinar de quien son esas inspecciones ya que ellas no determinan a que persona corresponde o de quien son y estas inspecciones no se deben tomar en cuenta ya que no son adivinos. En cuanto al Porte Ilícito de Arma de Fuego, demostrar este delito con todos los testigos recepcionados, en cuanto al testigo Wilfredo González, es considerado por este defensor como un testigo falso ya que trajo hechos incoherentes, éste fue contradictorio y no dijo la verdad y en cuanto a la testigo Ramona Narváez, debe ser desestimada por cuanto no fue conteste en cuanto a las personas que se encontraban allí. Señalo que de esas testimoniales no se puede determinar que su defendido sea culpable o poseedor de algún arma de fuego ya que estas estaban en un cuarto al final de la casa y no se les decomiso a los acusados y en todo caso se le podrá imputar ese delito será a la propietaria del inmueble y no a los acusados, debiendo ser absueltos en cuanto a ese delito. En cuanto al delito de Homicidio Intencional Simple no se pueden tomar las declaraciones de María Yolimar e Indira Katiuska ya que no fueron contestes y por último solicitó una sentencia absolutoria para su defendido Virgilio Antonio Padilla.
Por su parte la defensora pública Abg. LIDYA RIVERO, haciendo uso del derecho que le asiste, quien esgrimió los alegatos de defensa a favor del acusado JECER ADONIS PEÑA, invocó el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, señalo que de los delitos imputados, en el debate que se desarrolle se demostrara la inocencia de su defendido ya que de los elementos de pruebas traídos por la Fiscalia no son suficientes para determinar la culpabilidad de su defendido y al final del debate se solicitará forzosamente una sentencia absolutoria a favor de su defendido.
En sus conclusiones la Defensa del referido acusado expuso que ha quedado demostrado plenamente la muerte violenta de Javier y Felipe González, pero no es cierto que haya quedado demostrado la culpabilidad de su defendido Jecer Adonis Peña en el delito que le fuera atribuido, ya que de las testimoniales recepcionadas se evidencia que tales testigos no fueron contestes sino que fueron ampliamente contradictorias. Las máximas de experiencias indican que los familiares cuando son atacados salen a socorrer a los suyos cosa que no ocurrió en este caso, siendo esto bastante extraño, por lo que no esta plenamente demostrado, debiéndose dictar una sentencia absolutoria por el delito de Homicidio Intencional Simple. En cuanto al Porte Ilícito de Arma de Fuego, comparte los mismos criterios que su colega precedente, ya que no ha quedado demostrado que sean las mismas armas con las que se cometieron los hechos. Dijo que era extraño que solo se encontraran dos armas de fuego, para cinco implicados e invoco el principio in dubio pro reo para su defendido. Dijo que su defendido es un joven que contaba con 19 años para el momento de la comisión del hecho y no se encuentra involucrado en otros delitos.
Por su parte la defensora pública Abg. MARIA GABRIELA CARMONA, haciendo uso del derecho que le asiste, quien esgrimió los alegatos de defensa a favor del acusado JOHAN JHONNY PADILLA, señalando que considera que de las pruebas presentadas por el Representante del Ministerio Público no se podrá demostrar la culpabilidad de su defendido ya que el no reforzó la comisión de un delito alguno, por lo que en el desarrollo del debate quedará demostrado la inocencia de su defendido, por lo que se dictará en consecuencia una sentencia absolutoria.
En sus conclusiones la Defensa del referido acusado expuso que si bien es cierto que están presentes en un hecho donde perdieron la vida dos personas no es cierto que su defendido este involucrado en esos hechos, no tiene participación alguna en esos lamentables sucesos, tal y como quedo demostrado en el delito de complicidad de homicidio intencional simple. En cuanto al delito de las Lesiones no se ha podido demostrar el cuerpo del delito ni la culpabilidad. En cuanto al Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperadores imputados por el Ministerio Público éste no ha podido ser demostrado por las contradicciones de las declaraciones de las testigos María Yolimar e Indira ya que son contradictorias entre ellas y en ninguna de las declaraciones se refleja la participación de su defendido en los hechos que le imputa la Fiscalia. Señalo que el Ministerio Público pidió un cambio de la calificación inicial y lo da por un hecho cuando hasta ahora lo único que existe es una advertencia por parte de la Juez. Señalo que es muy extraño que siendo todos los testigos recepcionados presenciales dos de ellos no hayan sido nada contestes con los otros. Indico que uno de los testigos dio unas características diferentes a las de su defendido, invocó el principio in dubio pro reo a favor de su defendido, en cuanto al testigo Eligio Martínez dijo que era solo un testigo referencial y fue el aprehensor de su defendido, dijo que no esta demostrado la complicidad ya que es muy difícil demostrar este hecho y pidió una sentencia absolutoria para su defendido.
Por su parte el defensor público Abg. ANDRES DUARTE, haciendo uso del derecho que le asiste, esgrimió los alegatos de defensa a favor del acusado ALEXANDER ANTONIO SOLANO JIMENEZ, rechazando la acusación presentada por el Ministerio Público, donde se le imputa a su defendido el delito de cooperador Inmediato en el delito de homicidio intencional calificado ya que esta seguro que durante el desarrollo del debate con los elementos de convicción ofrecidos no se podrá demostrar la culpabilidad de su defendido, indico que en el escrito de acusación se establecen los hechos, siendo éstos y sólo éstos los hechos que el Fiscal podrá demostrar y cualquier prueba que se recepcione y que sirva para demostrar un hecho distinto seria nulo y pidió una sentencia absolutoria a favor de su defendido.
En sus conclusiones la Defensa del referido acusado expuso que no esta de acuerdo a lo expresado por el Ministerio Público ya que del debate desarrollado no se presentó suficientes elementos probatorios para condenar a su defendido. Señalo que el criterio del Ministerio Público de pedir el sobreseimiento por el delito de Lesiones es compartido por él. En relación al otro delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperación ya que es la calificación oficial inicial y en vista de la activación del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, de cambiar por el delito de Homicidio Intencional Simple se rechaza por no poder demostrar la culpabilidad de su defendido ya que no se produjeron los elementos suficientes que encuadren el hecho punible imputado y pidió una sentencia absolutoria en cuanto a las lesiones y así mismo solicitó que no se acuerde el cambio de calificación según el Artículo 350 del Código Adjetivo y solicitaba una Sentencia Absolutoria a favor de su defendido.
Los acusados VIRGILIO ANTONIO PADILLA, JECER ADONIS PEÑA, JOHAN JHONNY PADILLA y ALEXANDER SOLANO JIMENEZ, no declararon durante el desarrollo del debate, y al final cada uno de ellos manifestó por separado que eran inocentes de lo que se les acusaba.
Las representantes de las víctimas ciudadanas MARIA YOLIMAR GUTIERREZ, en su carácter de esposa del hoy occiso FELIPE GONZALEZ NARVAEZ; al final del juicio manifestó que se les condene por dejar a sus hijos huérfanos; y la ciudadana RAMONA DEL CARMEN NARVAEZ, en su carácter de madre del hoy occiso JAVIER ALBERTO GONZALEZ, al final del juicio manifestó que quería Justicia porque ellos hicieron mucho daño.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, a criterio de esta juzgadora quedó demostrado el siguiente hecho: Que en fecha 25 de Diciembre del año 2002, siendo aproximadamente la Una (01) de la madrugada cuando la familia González Narváez se encontraba celebrando la Navidad en la residencia de FELIPE RAMON GONZÁLEZ NARVÁEZ, se presentaron los acusados VIRGILIO ANTONIO PADILLA ALIAS “EL PIRULO” y JECER ADONIS PEÑA, portando armas de fuego, quienes sostuvieron una discusión con Felipe González manifestándole que después se arreglarían, luego se retiran y regresan al poco tiempo acompañados de los acusados JOHAN JHONNY PADILLA Y ALEXANDER SOLANO JIMÉNEZ, quienes también portaban armas de fuego, procedieron a golpear a la ciudadana MARÍA YOLIMAR GUTIERREZ, por lo que el ciudadano Felipe González sale en defensa de su esposa y el acusado Virgilio Antonio Padilla le dispara cayendo éste al suelo gravemente herido, y cuando el ciudadano Javier Alberto González Narváez procede a auxiliar a su hermano, el acusado Jecer Adonis Peña le dispara produciéndole la muerte a éste de manera inmediata, mientras todo ello ocurría los acusados JOHAN JHONNY PADILLA Y ALEXANDER SOLANO JIMÉNEZ, quienes también portaban armas de fuego reforzaban la conducta de los otros dos acusados, huyendo todos del lugar una vez que cometen el hecho, el ciudadano Felipe González falleció en el Hospital de Acarigua Araure y el ciudadano Javier González falleció en el lugar de los hechos.
Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIALES:
1.- MARÍA YOLIMAR GUTIERREZ, venezolana, de 30 años de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 12.860.060, domiciliada en la calle 2 del Barrio La Mendera, Píritu Estado Portuguesa, en su carácter de representante de la víctima, por ser la esposa del hoy occiso FELIPE RAMÓN GONZÁLEZ NARVAEZ, testigo presencial de los hechos, quién señaló entre otras cosas lo siguiente “Eso fue el 25 de Diciembre de 2002, en Píritu en el Barrio La Mendera, calle 2 Estado Portuguesa como a la 1:00 de la mañana llegaron VIRGILIO PADILLA y ADONIS PEÑA quienes tuvieron una discusión con su esposo, ella no oyó que discutieron, sólo oyó que después nos arreglamos, a los pocos minutos regresan con tres personas más, eran cinco sujetos VIRGILIO PADILLA, ADONIS PEÑA, ALEXANDER SOLANO y JHOAN PADILLA y el otro no sabe quién es, llegaron y la estaban golpeando a ella en eso su esposo se mete y le disparan, en eso llegó su cuñado JAVIER para auxiliarlo y ADONIS PEÑA le dispara cayendo muerto, ella los conoce de vista porque son del mismo barrio dos de ellos la golpearon, ella se asustó y no sabe decir quienes lo hicieron, la lesionaron en el ojo izquierdo y en la cabeza, VIRGILIO PADILLA fue la persona quien le disparó a su esposo FELIPE GONZÁLEZ, estaban presentes su suegra Ramona Narváez, su cuñado Javier González su otro cuñado Wilfredo González, sus hijos Yolimar y Rimar y su persona, todos andaban armados los otros que acompañaban decían dale, dale, cuando le disparan a su esposo y a su cuñado ellos se retiran del lugar y nosotros los llevamos al Hospital Javier muere en el sitio y su esposo muere horas después, ese día su familia estaban reunidos celebrando la navidad, ellos nunca habían tenido problemas, todos andaban armados y su esposo, su cuñado y las otras personas que estaba allí no tenían armas; durante su declaración reconoció al acusado VIRGILIO PADILLA como la persona que le disparó a su esposo FELIPE GONZÁLEZ y reconoció al acusado JECER ADONIS PEÑA como la persona que le disparó a su cuñado JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ, y reconoció a los acusados JOHAN JHONNY PADILLA y ALEXANDER ANTONIO SOLANO JIMENEZ, como las otras dos personas que acompañaban a Virgilio Padilla y Jecer Peña, y les decían dale, dale.”.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- Que los acusados VIRGILIO ANTONIO PADILLA y JECER ADONIS PEÑA, discutieron previamente a la comisión del hecho, con su esposo FELIPE RAMÓN GONZALEZ NARVÁEZ.
3.-Que el acusado VIRGILIO ANTONIO PADILLA le disparó intencionalmente a su esposo FELIPE RAMÓN GONZALEZ NARVÁEZ, produciéndole la muerte.
4.- Que el acusado JECER ADONIS PEÑA le disparó intencionalmente a su cuñado JAVIER ALBERTO GONZALEZ NARVÁEZ, produciéndole la muerte.
5.- Que los acusados JOHAN JHONNY PADILLA Y ALEXANDER SOLANO JIMÉNEZ, acompañaban a los acusados VIRGILIO ANTONIO PADILLA y JECER ADONIS PEÑA, reforzando la conducta de los mismos durante la comisión de los delitos.
6.- Que los acusados VIRGILIO ANTONIO PADILLA, JECER ADONIS PEÑA, JOHAN JHONNY PADILLA Y ALEXANDER SOLANO JIMÉNEZ, portaban armas de fuego para el momento de la comisión de los delitos.
2.- RAMONA DEL CARMEN NARVAEZ, venezolana, de 64 años de edad, soltera, de profesión u oficios del Hogar, domiciliada en el Barrio La Mendera, callejón 2, casa sin número, Píritu Estado Portuguesa, en su carácter de Representante de la Víctima, por ser la madre de los hoy occiso JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ y FELIPE GONZALEZ NARVAEZ, testigo presencial de los hechos, quién señaló entre otras cosas lo siguiente: “Lo que sucedió fue que ellos llegaron fueron donde estaba Felipe, llegaron los dos muchachos y le dijeron que se arreglarían después, luego vinieron los cinco y no se quién de ellos estaba golpeando a Yuli en eso Felipe fue a defenderla y VIRGILIO PADILLA lo mato, en eso llegó su hermano JAVIER su hermano y ADONIS lo mató le dio en el lado derecho, los otros muchachos que están presos con ellos eran los atizadores, todos cargaban armas, el otro muchacho que eran cinco no sabemos de él, eso fue lo que yo vide (sic) y lo relato en cualquier parte, eso fue el 25 de Diciembre del año 2002, como a la 1:00 de la mañana, los primeros que llegaron fueron VIRGILIO y ADONIS, ella los conoce porque son del mismo barrio, ella los estaba mirando cuando llegaron y estaban golpeando a la esposa de su hijo, no sabe quién le aviso a Felipe quien estaba adentro de la casa y llegó VIRGILIO y le disparó, en el sitio murió Javier y Felipe murió en el Hospital de Acarigua, ella vio cuando VIRGILIO le disparó a Felipe, ellos cargaban escopeta calibre 12, a Yolimar la golpearon con la cacha en la cabeza y en el ojo, no recuerdo quien la golpeo los cuatros estaban armados, los otros eran los atizadores, decían mátalo, mátalo, como tres veces lo dijeron, durante su declaración no logró reconocer a los acusados VIRGILIO PADILLA y JECER ADONIS PEÑA como las personas que le dispararon a los ciudadanos FELIPE GONZÁLEZ y JAVIER GONZÁLEZ, tampoco logró reconocer a los acusados JHOAN JHONNY PADILLA y ALEXANDER ANTONIO SOLANO JIMENEZ, como las personas que acompañaban a los acusados Virgilio Padilla y Jecer Peña al momento de cometer los hechos”.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedo determinado el siguiente hecho:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos.
3.- WILFREDO RAMÓN GONZÁLEZ NARVAEZ, venezolano, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Barrio La Mendera, calle 2, Píritu Estado Portuguesa, en su carácter de hermano de los hoy occisos FELIPE GONZÁLEZ y JAVIER GONZÁLEZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “.El día 25 de Diciembre del año 2002, como a la una de la mañana llegó el señor PIRULO y ADONIS PEÑA a la casa de su hermano FELIPE tienen una discusión y se van y luego regresan como a los cinco minutos cinco sujetos que andaban armados al otro no lo conozco pero si lo veo lo conozco, en eso sale su hermano Felipe sale porque estaban golpeando a su esposa cuando su hermano trata de defenderla Pirulo le dispara y cae al suelo herido en eso llega Javier y trata de levantar a su hermano Felipe y llega ADONIS y le dispara y se van del sitio de los hechos, estaban presentes su mamá, su cuñada, sus sobrinos y los muertos, Javier muere en el sitio y Felipe muere en el Hospital, ellos conocen a VIRGILIO, ADONIS, JOHAN y ALEXANDER porque eran vecinos del lugar ese día estaba claro había un bombillo y él estaba como a cuatro metros, todos estaban armados no sabe que tipo de armas eran, él se encontraba en el marco de la puerta de su casa que queda al frente a la de Felipe cuando vió los hechos que sucedieron en el patio de la casa de Felipe, nunca tuvieron problemas con ellos, él no pudo hacer nada porque todos estaban armados los otros estaban apuntando, durante su declaración reconoció a ADONIS PEÑA como la persona que le disparó a su hermano JAVIER pero no logró reconocer a VIRGILIO PADILLA sino que lo confundió con JOHAN, y también reconoció al acusado ALEXANDER SOLANO como una de las personas que acompañaban a los que dispararon”.
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los hechos.
2.- Que el acusado JECER ADONIS PEÑA le disparó intencionalmente a su hermano JAVIER ALBERTO GONZALEZ NARVÁEZ, produciéndole la muerte.
3.- Que el acusado ALEXANDER SOLANO JIMÉNEZ, fue una de las personas que reforzó la conducta de los acusados VIRGILIO ANTONIO PADILLA y JECER ADONIS PEÑA durante la comisión del delito.
4.- INDIMAR KATIUSKA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, venezolana, de 16 años de edad, soltera, estudiante, residenciada en el Barrio La Mendera, calle 2, Píritu Estado Portuguesa, en su condición de hija del hoy occiso FELIPE GONZÁLEZ y sobrina del hoy occiso JAVIER GONZÁLEZ, quién manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día 25 de Diciembre del 2002 a la una de la madrugada cuando la familia González estaba celebrando la navidad se presentó ADONIS con PIRULO, discutieron con su padre Felipe, se fueron y luego llegaron con otros tipos y golpearon a su mamá Yolimar en eso sale su papá y discute y VIRGILIO le dispara a su papá FELIPE y ADONIS le dispara a su tío JAVIER, ese día estaban presentes su papá FELIPE GONZÁLEZ, sus tíos WILFREDO y JAVIER, su abuela RAMONA y sus hermanos, ella los conoce desde que estaba pequeña, ella en realidad no sabe quién fue quién de ellos golpeó a su mamá pero fueron ellos porque ella los vio, todos estaban armados, la iluminación fue clara, VIRGILIO le disparó a su papá FELIPE cuando él fue en defensa de su mamá y ADONIS le disparó a JAVIER cuando trató de auxiliar a su papá FELIPE los otros disparaban al aire, gritaban, ella estaba con su familia reunidas en el corredor ella no oyó la discusión, sino que oyó luego nos arreglamos, ella los vio cuando llegaron los cinco con armas, ella lo único que hacia era llorar y gritar que no lo mataran, las armas eran largas las agarraban con las dos manos, a su papa FELIPE le disparan de frente y a su tío JAVIER en el abdomen, durante su declaración reconoció al acusado VIRGILIO PADILLA a quien le dicen PIRULO como la persona que le disparó a su papá FELIPE GONZÁLEZ, reconoció al acusado JECER ADONIS PEÑA como la persona que le disparó a su tío JAVIER GONZÁLEZ y reconoció a los acusados JOHAN JHONNY PADILLA y ALEXANDER SOLANO JIMENEZ como las personas que andaban con los otros acusados y que portaban armas”.
Con dicha testimonial, a criterio de quién aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- Que los acusados VIRGILIO ANTONIO PADILLA y JECER ADONIS PEÑA, discutieron previamente a la comisión del hecho, con su padre FELIPE RAMÓN GONZALEZ NARVÁEZ.
2.- Que el acusado VIRGILIO ANTONIO PADILLA le disparó intencionalmente a su padre FELIPE RAMÓN GONZALEZ NARVÁEZ, produciéndole la muerte.
3.- Que el acusado JECER ADONIS PEÑA le disparó intencionalmente a su tío JAVIER ALBERTO GONZALEZ NARVÁEZ, produciéndole la muerte.
4.- Que los acusados JOHAN JHONNY PADILLA Y ALEXANDER SOLANO JIMÉNEZ, acompañaban a los acusados VIRGILIO ANTONIO PADILLA y JECER ADONIS PEÑA, reforzando la conducta de los mismos durante la comisión de los delitos.
5.- Que los acusados VIRGILIO ANTONIO PADILLA, JECER ADONIS PEÑA, JOHAN JHONNY PADILLA Y ALEXANDER SOLANO JIMÉNEZ, portaban armas de fuego para el momento de la comisión de los delitos.
5.- ELIGIO JOSÉ MARTÍNEZ AGUILAR, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién declaró en relación al Acta Policial de fecha 26-12-2002, que cursa al folio 28 de la primera pieza de la causa, señalando entre otras cosas lo siguientes: “.Que le realizó entrevista a la hija de uno de los occisos y ellos los llevó hasta el Caserío La Perla y le solicitaron a unos vecinos la ubicación de los cuatros personas que andaban buscando y ubicaron a las cuatros personas VIRGILIO PADILLA, JECER ADONIS PEÑA, JOHAN PADILLA y ALEXANDER SOLANO dentro del baño de esa vivienda luego ubicaron las armas de fuego los trasladaron hasta la Delegación y cuando los llevan la menor les dijo que eran ellos, ubicaron las armas de fuego en el último cuarto de la vivienda dentro de un saco, durante su declaración se les exhibió las evidencias materiales consistentes en las dos armas de fuego incautadas las cuales reconoció como las mismas que había recuperado en el procedimiento, es todo”.
Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedó determinado el siguiente hecho:
1.- Que el funcionario policial practicó la aprehensión de los acusados VIRGILIO ANTONIO PADILLA, JECER ADONIS PEÑA, JOHAN JHONNY PADILLA y ALEXANDER SOLANO JIMÉNEZ.
2.- La incautación durante el procedimiento practicado de dos armas de fuego.
6.- GILDARDO EBERTO RAMIREZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales N° 1208 de fecha 08-01-03, practicada a las dos (02) armas de fuego que fueran incautadas durante la etapa investigativa, la cual fue incorporada al juicio por su lectura, y que corre inserta al Folio 106 del la Primera Pieza de la Causa, ratificando en su contenido la Experticia practicada y suscrita por él, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Que la finalidad de la experticia es dejar constancia de la existencia material de las armas y su estado de funcionamiento y que dichas armas pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte dependiendo de la parte anatómica del cuerpo comprometida, señalando que una de las armas tipo Escopeta se encuentra en buen estado de funcionamiento, durante su declaración se les exhibió las evidencias materiales consistentes en las dos armas de fuego incautadas las cuales reconoció como las mismas que había peritado”.
Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedó determinado el siguiente hecho:
1.- La existencia física, características, uso y estado de conservación de las armas de fuego ofrecidas como evidencia material, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de las características, del uso y funcionamiento de las armas peritadas.
7.- RAMÓN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, médico anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién rindió declaración en relación al Protocolo de Autopsia N° 388-02, de fecha 26-12-2002, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ y protocolo de Autopsia N° 389-02, de fecha 26-12-2002, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de FELIPE GONZÁLEZ NARVAEZ, quien los reconoció en su contenido y firma, los cuales fueron incorporado por su lectura la Juicio y que cursan a los folios 104 y 105, respectivamente, señalando entre otras cosas lo siguiente: “.Que los cadáveres presentaban heridas producidas por armas de fuego y que habían fallecido a consecuencia de Shock Hipovolémico y al cadáver de Javier Alberto González le extrajo un taco plástico y un perdigón”.
Con dicha testimonial a criterio de quién aquí decide, quedó determinado el siguiente hecho:
1.- La muerte de los ciudadanos FELIPE RAMON GONZALEZ NARVÁEZ y JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ NARVÁEZ.
2.- La causa de la muerte del ciudadano FELIPE RAMON GONZALEZ NARVÁEZ.
3.- La causa de la muerte del ciudadano JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ NARVÁEZ,
4.- La zona anatómica donde se infirieron las heridas a los hoy occisos FELIPE RAMON GONZÁLEZ NARVAEZ y JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ NARVÁEZ, y que fueron producidas por arma de fuego, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas por el conocimiento científico que posee en la materia.
DOCUMENTALES:
1.- Se incorporó por su lectura el Protocolo de Autopsia N° 388-02, de fecha 26-12-2002, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ y el Protocolo de Autopsia N° 389-02, de fecha 26-12-2002, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de FELIPE GONZÁLEZ NARVAEZ, suscritos y reconocidos en su contenido y firma por el Experto RAMÓN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, los cuales cursan a los folios 104 y 105, respectivamente, de la Primera Pieza de la Causa, de los cuales se desprende lo siguiente:
De la Autopsia de fecha 26/12/02 perteneciente al cadáver de JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ, cursante al folio 104 de la Primera Pieza de la Causa, se concluye lo siguiente: HERIDAS PRODUCIDAS POR DISPAROS DE ARMA DE FUEGO EN: ABDOMEN, COMPLICADAS CON PERFORACIÓN DE AORTA ABDOMINAL, RIÑON IZQUIERDO, ESTOMAGO Y ASAS INTESTINALES, HEMOPERITONEO SEVERO. SHOCK HIPOVOLÉMICO.
De la Autopsia de fecha 26/12/02 perteneciente al cadáver de FELIPE GONZÁLEZ, cursante al folio 105 de la Primera Pieza de la Causa, se concluye lo siguiente: HERIDAS PRODUCIDAS POR DISPAROS DE ARMA DE FUEGO EN: REGIÓN TORACO-ABDOMINAL, COMPLICADA CON PERFORACIÓN DE BAZO, ESTOMAGO Y ASAS INTESTINALES, HEMOPERITONEO SEVERO. POST-OPERATORIO INMEDIATO. SHOCK HIPOVOLÉMICO.
Con dichas documentales ratificadas en juicio por el médico que la suscribió a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La muerte de los ciudadanos FELIPE RAMON GONZALEZ NARVÁEZ y JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ NARVÁEZ.
2.- La causa de la muerte del ciudadano FELIPE RAMON GONZALEZ NARVÁEZ.
3.- La causa de la muerte del ciudadano JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ NARVÁEZ.
4.- La zona anatómica donde se infirieron las heridas a los hoy occisos FELIPE RAMON GONZALEZ NARVÁEZ y JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ NARVÁEZ, y que fuera producida por arma de fuego; atribuyéndose pleno valor jurídico a dicho documento.
2.- Se incorporó por su lectura al juicio la Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales N° 1208 de fecha 08-01-03, suscrita por el Experto GILDARDO EBERTO RAMIREZ, practicada a las dos (02) armas de fuego que fueran incautadas durante la etapa investigativa, la cual fue incorporada al juicio por su lectura, y que corre inserta al Folio 106 del la Primera Pieza de la Causa, cuyas características aparecen debidamente descritas en la misma.
Con dicha documental ratificada en juicio por el Experto que la suscribió a criterio de quién aquí decide, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia física de dos (02) armas de fuego tipo escopeta debidamente descritas en la Experticia.
2.- Sus características, estado de uso y conservación.
EVIDENCIA MATERIAL:
Así mismo fueron exhibidas en el Juicio Oral y Público, la siguiente evidencia Material, dos armas de fuego, descritas la Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales N° 1208 de fecha 08-01-03, suscrita por el Experto GILDARDO EBERTO RAMIREZ, cursante al folio 106 de la Primera Pieza de la Causa, con las siguientes características: Un arma de fuego tipo escopeta, marca J.J. Sarasqueta, calibre 12, pavón negro, con total signo de oxidación, lugar de fabricación Venezuela, serial de orden 32339. Un arma de fuego tipo Escopeta Marca Canaima, calibre 12, niquelada con parcial signo de oxidación, lugar de fabricación Venezuela, serial de orden borrado.
Con estas evidencias a criterio de quién aquí decide, quedó determinado el siguiente hecho:
1.- La existencia física de dos (02) Armas de Fuego tipo escopeta, debidamente descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales N° 1208 de fecha 08-01-03, suscrita por el Experto GILDARDO EBERTO RAMIREZ, la cual fue incorporada al juicio por su lectura, y que corre inserta al Folio 106 del la Primera Pieza de la Causa, cuyas características aparecen debidamente descritas en la misma.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Recepcionadas como han sido las pruebas, quién aquí decide pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión del hecho atribuido a los acusados VIRGILIO ANTONIO PADILLA, JECER ADONIS PEÑA, JOHAN JHONNY PADILLA y ALEXANDER SOLANO JIMENEZ, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, perpetrados uno en perjuicio de FELIPE RAMON NARVÁEZ GONZALEZ y el otro en perjuicio de JAVIER ALBERTO NARVÁEZ GONZALEZ, y de la participación y responsabilidad de los acusados en el mismo, en los siguientes términos:
Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, que prevé lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”
Constituye el homicidio simple la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. La acción delictiva de este tipo penal ha de recaer necesariamente sobre un hombre que no sea el agente.
Las conductas desplegadas por los acusados VIRGILIO ANTONIO PADILLA y JECER ADONIS PEÑA, se subsumen dentro del tipo penal antes señalado, ya que el primero disparó intencionalmente en contra de la humanidad de quién en vida respondiera al nombre de FELIPE RAMON GONZALEZ NARVÁEZ, produciéndole la muerte, y el segundo disparó intencionalmente en contra de la humanidad de quién en vida respondiera al nombre de JAVIER ALBERTO GONZALEZ NARVÁEZ, produciéndole la muerte, quedando plenamente demostrada la muerte de los hoy occisos FELIPE GONZALEZ y JAVIER GONZÁLEZ, con la declaración del Experto RAMÓN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, médico Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién rindió declaración en relación al Protocolo de Autopsia N° 388-02, de fecha 26-12-2002, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ y protocolo de Autopsia N° 389-02, de fecha 26-12-2002, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de FELIPE GONZÁLEZ NARVAEZ, quien los reconoció en su contenido y firma, los cuales fueron incorporado por su lectura la Juicio y que cursan a los folios 104 y 105, respectivamente, señalando entre otras cosas lo siguiente: “.Que los cadáveres presentaban heridas producidas por armas de fuego y que habían fallecido a consecuencia de Shock Hipovolémico y al cadáver de Javier Alberto González le extrajo un taco plástico y un perdigón; quedando debidamente evidenciada con dicha testimonial y los Protocolos de Autopsia suscritos por el Experto, las muertes violentas de los ciudadanos FELIPE RAMON GONZALEZ NARVÁEZ y JAVIER ALBERTO GONZALEZ NARVAEZ, siendo éste el documento legal que acredita la muerte violenta de una persona, el cual emerge de la persona que posee los conocimientos científicos en la materia y es el autorizado para expedir el Protocolo de Autopsia, en tal sentido se le atribuye pleno valor jurídico para dejar acreditada la muerte de los ciudadanos Felipe González y Javier González, adminiculado a estos medios probatorios las declaraciones de los ciudadanos MARÍA YOLIMAR GUTIERREZ, quien en su carácter víctima rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “....llegaron y la estaban golpeando a ella en eso su esposo se mete y le disparan, en eso llegó su cuñado JAVIER para auxiliarlo y ADONIS PEÑA le dispara cayendo muerto….”, INDIMAR KATIUSKA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, quién rindió testimonio manifestando entre otras cosas lo siguiente: “... y luego llegaron con otros tipos y golpearon a su mamá Yolimar en eso sale su papá y discute y VIRGILIO le dispara a su papá FELIPE y ADONIS a su tío JAVIER, ...”, concatenada éstas con las declaraciones de los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN NARVAEZ, quién señaló entre otras cosas lo siguiente:“y no se quién de ellos estaba golpeando a Yuli en eso Felipe fue a defenderla y VIRGILIO PADILLA lo mato, en eso llegó su hermano JAVIER su hermano y ADONIS lo mató le dio en el lado derecho…”, y WILFREDO RAMÓN GONZÁLEZ NARVAEZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “… en eso sale su hermano Felipe sale porque estaban golpeando a su esposa cuando su hermano trata de defenderla Pirulo le dispara y cae al suelo herido en eso llega Javier y trata de levantar a su hermano Felipe y llega ADONIS y le dispara y se van del sitio de los hechos …”; con el dicho de todos estos testigos quedo plenamente comprobado la muerte de los ciudadanos Felipe González y Javier González, siendo éstos contestes en señalar que en fecha 25 de Diciembre del año 2002, se produjo la muerte de los referidos ciudadanos, no existiendo contradicción alguna en cuanto a tal aseveración, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de la muerte de las víctimas ciudadanos FELIPE RAMON GONZALEZ NARVÁEZ y JAVIER ALBERTO GONZALEZ NARVAEZ.
Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, y que fueran perpetrados en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de FELIPE RAMON GONZALEZ NARVÁEZ y JAVIER ALBERTO GONZALEZ NARVÁEZ, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados VIRGILIO ANTONIO PADILLA, JECER ADONIS PEÑA, JHOAN JHONNY PADILLA y ALEXANDER ANTONIO SOLANO JIMENEZ, en los referidos delitos:
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO VIRGILIO ANTONIO PADILLA:
La participación del acusado VIRGILIO ANTONIO PADILLA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de las ciudadanas MARÍA YOLIMAR GUTIERREZ, quién señaló de manera categórica en la audiencia al acusado VIRGILIO ANTONIO PADILLA, como la persona que portando un arma de fuego le disparó intencionalmente a su esposo FELIPE RAMON GONZÁLEZ NARVÁEZ, expresando entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el 25 de Diciembre de 2002, en Píritu en el Barrio La Mendera, calle 2 Estado Portuguesa como a la 1:00 de la mañana llegaron VIRGILIO PADILLA y ADONIS PEÑA quienes tuvieron una discusión con su esposo, ella no oyó que discutieron, sólo oyó que después nos arreglamos, a los pocos minutos regresan con tres personas más, eran cinco sujetos VIRGILIO PADILLA, ADONIS PEÑA, ALEXANDER SOLANO y JHOAN PADILLA y el otro no sabe quién es, … VIRGILIO PADILLA fue la persona quien le disparó a su esposo FELIPE GONZÁLEZ,…”, adminiculada ésta declaración a la testimonial de la ciudadana INDIMAR KATIUSKA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, quién también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia al acusado VIRGILIO ANTONIO PADILLA, como la persona que portando un arma de fuego le disparó intencionalmente a su padre FELIPE RAMON GONZÁLEZ NARVÁEZ, expresando en su declaración lo siguiente: “El día 25 de Diciembre del 2002 a la una de la madrugada cuando la familia González estaba celebrando la navidad se presentó ADONIS con PIRULO, discutieron con su padre Felipe, se fueron y luego llegaron con otros tipos y golpearon a su mamá Yolimar en eso sale su papá y discute y VIRGILIO le dispara a su papá FELIPE, …VIRGILIO le disparó a su papá FELIPE cuando él fue en defensa de su mamá…, ella estaba con su familia reunidas en el corredor ella no oyó la discusión, sino que oyó luego nos arreglamos…”; no existiendo contradicción entre estas dos declaraciones, siendo estas coherentes y lógicas entre sí, lo que conlleva a la convicción de quién aquí decide que efectivamente el acusado VIRGILIO ANTONIO PADILLA, fue la persona que de manera intencional disparó contra la humanidad de quién vida respondiera al nombre de FELIPE RAMON GONZÁLEZ NARVAEZ.
En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado VIRGILIO ANTONIO PADILLA, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de FELIPE RAMON GONZALEZ NARVÁEZ, existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el delito de Homicidio Intencional, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, con la muerte de Felipe González, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, constituido por el Animus Necandi (dolo específico), es decir, la intención de matar, quedó configurado cuando el acusado actúo con la finalidad de causarle la muerte a quién en vida respondiera al nombre de Felipe González, reflejado dicho dolo específico, es decir, la finalidad de matar, con el hecho de que medio previamente entre ellos una discusión, y el acusado amenazó a su víctima de que luego se arreglarían, regresando posteriormente a cumplir con su amenaza, utilizando además para ello un arma de fuego del tipo escopeta para cometer su fin, cuya cápsulas al percutirse se flagran los perdigones de pólvora en toda la zona afectada, aunada además a que la zona anatómica comprometida del cuerpo donde le infiere el disparo a su víctima fue en la REGIÓN TORACO-ABDOMINAL (lesionando órganos vitales), tal como se desprende del Protocolo de Autopsia anteriormente analizado, es decir, en una zona letal, que en definitiva resultaría imposible de que no se ocasionara la muerte con el medio empleado (escopeta) y la zona anatómica del cuerpo afectada por el disparo, existiendo además la relación de causalidad entre la intención de matar del agente y el resultado muerte producida por la acción del acusado.
De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considera esta Juzgadora que: Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa ésta Juzgadora llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado VIRGILIO ANTONIO PADILLA, con la testimonial de la representante de la víctima ciudadana MARÍA YOLIMAR GUTIERREZ, adminiculada a la declaración de la ciudadana INDIMAR KATIUSKA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, quienes fueron claras, coherentes y lógicas en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo éstas persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado.
En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quién aquí decide que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado VIRGILIO ANTONIO PADILLA, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de FELIPE RAMÓN NARVÁEZ GONZALEZ, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO JECER ADONIS PEÑA:
La participación del acusado JECER ADONIS PEÑA, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de las ciudadanas MARÍA YOLIMAR GUTIERREZ, quién señaló de manera categórica en la audiencia al acusado JECER ADONIS PEÑA, como la persona que portando un arma de fuego le disparó intencionalmente a su cuñado JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ NARVÁEZ, expresando entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue el 25 de Diciembre de 2002, en Píritu en el Barrio La Mendera, calle 2 Estado Portuguesa como a la 1:00 de la mañana llegaron VIRGILIO PADILLA y ADONIS PEÑA quienes tuvieron una discusión con su esposo, ella no oyó que discutieron, sólo oyó que después nos arreglamos, a los pocos minutos regresan con tres personas más, eran cinco sujetos VIRGILIO PADILLA, ADONIS PEÑA, ALEXANDER SOLANO y JHOAN PADILLA y el otro no sabe quién es, …en eso llegó su cuñado JAVIER para auxiliarlo y ADONIS PEÑA le dispara cayendo muerto…”, adminiculada ésta declaración a la testimonial de la ciudadana INDIMAR KATIUSKA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, quién también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia al acusado JECER ADONIS PEÑA, como la persona que portando un arma de fuego le disparó intencionalmente a su tío JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ NARVÁEZ, expresando en su declaración lo siguiente: “El día 25 de Diciembre del 2002 a la una de la madrugada cuando la familia González estaba celebrando la navidad se presentó ADONIS con PIRULO, discutieron con su padre Felipe, se fueron y luego llegaron con otros tipos ….y ADONIS le dispara a su tío JAVIER, … y ADONIS le disparó a JAVIER cuando trató de auxiliar a su papá FELIPE…”; no existiendo contradicción entre estas dos declaraciones, siendo estas testimoniales coherentes y lógicas entre sí, lo que conlleva a la convicción de quién aquí decide que efectivamente el acusado JECER ADONIS PEÑA, fue la persona que de manera intencional disparó contra la humanidad de quién vida respondiera al nombre de JAVIER ALBERTO GONZALEZ NARVÁEZ.
En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado JECER ADONIS PEÑA, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de JAVIER ALBERTO GONZALEZ NARVÁEZ, quedando desechado de esta manera, el principio In dubio Pro Reo invocado por la defensa a favor de su defendido, toda vez que en el caso que nos ocupa, existe plena prueba de la participación del acusado en el delito de Homicidio Intencional, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, con la muerte de Alberto González, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, constituido por el Animus Necandi, el dolo específico, es decir, la intención de matar, quedó configurado cuando el acusado actúo con la finalidad de causarle la muerte a quién en vida respondiera al nombre de Javier Alberto González Narváez, quedando reflejado éste dolo específico, es decir, la finalidad de matar, con el hecho de que utilizó como medio para cometer el hecho un arma de fuego del tipo escopeta, cuya cápsulas al percutirse se flagran los perdigones de pólvora en toda la zona afectada, aunada además a que la zona anatómica comprometida del cuerpo donde le infiere el disparo a su víctima fue en el ABDOMEN (lesionándole varios órganos vitales), tal como se desprende del Protocolo de Autopsia anteriormente analizado, es decir en una zona letal, que en definitiva resultaría imposible de que no se ocasionara la muerte con el medio empleado (escopeta) y la zona anatómica del cuerpo afectada por el disparo, existiendo además la relación de causalidad entre la intención de matar del agente y el resultado muerte producida por la acción del acusado.
De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considera esta Juzgadora que: Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración, el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa ésta Juzgadora llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado JECER ADONIS PEÑA con la testimonial de la representante de la víctima ciudadana MARÍA YOLIMAR GUTIERREZ, adminiculada a la declaración de la ciudadana INDIMAR KATIUSKA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, quienes fueron claras, coherentes y lógicas en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo éstas persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado.
En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quién aquí decide que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JECER ADONIS PEÑA, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de JAVIER ALBERTO NARVÁEZ GONZALEZ, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.
Establecida como ha quedado la participación y culpabilidad de los acusados VIRGILIO ANTONIO PADILLA y JECER ADONIS PEÑA, como autores responsables cada uno de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de FELIPE RAMON GONZALEZ NARVÁEZ y JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ NARVÁEZ, se pasa a analizar la conducta desplegada por los acusados JOHAN JHONNY PADILLA y ALEXANDER ANTONIO SOLANO JIMENEZ, en la comisión de dos delitos de Homicidio Intencional, que quedaron plenamente demostrados, en este sentido, la conducta desplegada por estos acusados se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, existiendo concurrencia real de delitos en atención a lo establecido en el Artículo 86 Eíusdem, toda vez que constituyen dos hechos distintos e independientes desde el punto objetivo, tratándose de dos hechos delictivos, uno perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de FELIPE RAMON GONZALEZ NARVÁEZ y otro en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ NARVÁEZ, a los fines de determinar la complicidad de los referidos acusados en la comisión de los dos Homicidios Intencionales, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Dentro de los elementos que debe concurrir para que se perfeccione la Complicidad tenemos: 1.- Es menester que exista un hecho principal, por ser la complicidad accesoria en cuanto a la participación, porque la ayuda accesoria supone un hecho principal, la existencia de un autor material, de un autor intelectual, que se proponen la perpetración y éstos reciben la ayuda del cómplice accesorio o secundario; 2.- Es menester que el cómplice se valga de alguno de los medios enumerados en los tres ordinales del Artículo 84 del Código Penal; y 3.- Es menester que exista en el cómplice la intención delictiva. La complicidad es propia del delito doloso; por ello el cómplice actúa dolosamente. El cómplice es un partícipe accesorio y sólo intencionalmente podrá colaborar en la perpetración del delito.
En el caso de marras concurren todos los elementos de la Complicidad, anteriormente señalados, en primer lugar, existen dos hechos principales como lo son dos homicidios de dos personas, perpetrados por dos (02) autores materiales, existiendo dos ciudadanos que reforzaron la resolución de perpetrar los hechos punibles, los cuales tenían la intención de reforzar la resolución de ejecutar los delitos consumados, toda vez que los acusados JOHAN JHONNY PADILLA y ALEXANDER ANTONIO SOLANO JIMENEZ, acompañaron a los acusados VIRGILIO ANTONIO PADILLA y JECER ADONIS PEÑA, quienes cada uno por separado ejecutaron los dos homicidios, reforzando tal conducta con su presencia y portando también armas de fuego, intensificando de esta manera la actividad de los agentes, sumándoles nuevos estímulos a los ya formados en la mente de los ejecutores, venciendo las dudas que éstos pudieran tener en orden a la perpetración de los hechos criminosos, en definitiva la conducta asumida por los acusados JOHAN JHONNY PADILLA y ALEXANDER ANTONIO SOLANO JIMENEZ, al estar presentes en el lugar de los hechos acompañando a los acusados VIRGILIO ANTONIO PADILLA y JECER ADONIS PEÑA, autores de los hechos principales, portando armas de fuego, y permaneciendo en el lugar de los hechos durante la ejecución de los dos homicidios, son indicativos que hacen determinar sin lugar a dudas a criterio de quién aquí decide que los mismos reforzaron la ejecución de los dos homicidios, perpetrados en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de FELIPE RAMON GONZÁLEZ NARVÁEZ y JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ NARVÁEZ, habiéndose hecho éstos razonamientos, se pasa a analizar de manera individual la culpabilidad y responsabilidad penal de cada uno de los cómplices.
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO JOHAN JHONNY PADILLA:
La participación y culpabilidad del acusado JHOAN JHONNY PADILLA, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, uno perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FELIPE GONZALEZ NARVÁEZ, y el otro en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ NARVÁEZ, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos MARÍA YOLIMAR GUTIERREZ, quién señaló de manera categórica en la audiencia al acusado JHOAN JHONNY PADILLA, como la persona que portando un arma de fuego acompañaba a los acusados VIRGILIO ANTONIO PADILLA y JECER ADONIS PEÑA, cuando éstos perpetraron los homicidios de su esposo Felipe González y de su cuñado Javier González, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…. a los pocos minutos regresan con tres personas más, eran cinco sujetos VIRGILIO PADILLA, ADONIS PEÑA, ALEXANDER SOLANO y JHOAN PADILLA y el otro no sabe quién es, ....todos andaban armados, los otros que acompañaban decían dale, dale, cuando le disparan a su esposo y a su cuñado ellos se retiran del lugar…. todos andaban armados y su esposo, su cuñado y las otras personas que estaba allí no tenían armas….; durante su declaración reconoció a los acusados JOHAN JHONNY PADILLA y ALEXANDER ANTONIO SOLANO JIMENEZ, como las otras dos personas que acompañaban a Virgilio Padilla y Jecer Peña, y les decían dale, dale”; adminiculada ésta declaración a la testimonial de la ciudadana INDIMAR KATIUSKA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, quién también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia al acusado JHOAN JHONNY PADILLA, como la persona que portando un arma de fuego acompañaba a los acusados VIRGILIO ANTONIO PADILLA y JECER ADONIS PEÑA, cuando éstos perpetraron los homicidios de su padre Felipe González y de su tío Javier González, expresando en su declaración lo siguiente: “y luego llegaron con otros tipos y golpearon a su mamá… los otros disparaban al aire, gritaban, ella los vio cuando llegaron los cinco con armas, ....las armas eran largas las agarraban con las dos manos, durante su declaración reconoció a los acusados JOHAN JHONNY PADILLA y ALEXANDER SOLANO GIMENEZ como las personas que andaban con los otros acusados y que portaban armas”; no existiendo contradicción entre estas dos declaraciones, siendo estas testimoniales coherentes y lógicas entre sí, lo que conlleva a la convicción de quién aquí decide que efectivamente el acusado JHOAN JHONNY PADILLA, fue la persona que de manera consciente y voluntaria reforzó las conductas de los acusados VIRGILIO PADILLA, cuando éste disparó contra la humanidad de FELIPE GONZALEZ, y de JECER ADONIS PEÑA, cuando éste disparó contra la humanidad de JAVIER ALBERTO GONZALEZ NARVÁEZ, aunados a estos dichos los testimonios de RAMONA DEL CARMEN NARVÁEZ, quién entre otras cosas señaló: “Lo que sucedió fue que ellos llegaron fueron donde estaba Felipe, llegaron los dos muchachos y le dijeron que se arreglarían después, luego vinieron los cinco y no se quién de ellos estaba golpeando a Yuli …. los otros muchachos que están presos con ellos eran los atizadores, todos cargaban armas, el otro muchacho que eran cinco no sabemos de él,…. ella los estaba mirando cuando llegaron y estaban golpeando a la esposa de su hijo, …. ellos cargaban escopeta calibre 12,..... los cuatros estaban armados, los otros eran los atizadores, decían mátalo, mátalo, como tres veces lo dijeron,” y WILFREDO RAMÓN GONZÁLEZ NARVAEZ, quién entre otras cosas señaló: “….y luego regresan como a los cinco minutos cinco sujetos que andaban armados al otro no lo conozco pero si lo veo lo conozco, ….y se van del sitio de los hechos, …todos estaban armados no sabe que tipo de armas eran,…él no pudo hacer nada porque todos estaban armados los otros estaban apuntando, …”; testigos que si bien no reconocieron de manera precisa a los acusados, coinciden con las testimoniales antes analizadas, al señalar que todos los acusados andaban armados, que dos de ellos dispararon por separado a cada uno de los hoy occisos tantas veces mencionados, y que los otros dos acusados estuvieron presentes durante la ejecución de los delitos y que éstos sólo se retiraron del lugar cuando se consumaron los dos homicidios, no existiendo a criterio de quien aquí decide contradicciones entre éstos dos testigos, en relación a las aseveraciones antes señaladas, por lo que se les atribuye pleno valor probatorio a las mismas para fundamentar la participación como Cómplice del acusado JHOAN JHONNY PADILLA en la comisión de los delitos de los Homicidios Intencionales perpetrados uno en perjuicio del hoy occiso FELIPE RAMON GONZÁLEZ NARVÁEZ y el otro en perjuicio del hoy occiso JAVIER ALBERTO GONZALEZ NARVÁEZ.
En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado JHOAN JHONNY PADILLA, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de FELIPE RAMON GONZÁLEZ NARVÁEZ, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de JAVIER ALBERTO GONZALEZ NARVÁEZ, por haber reforzado con su conducta la resolución en los acusados VIRGILIO ANTONIO PADILLA y JECER ADONIS PEÑA, de perpetrar los Homicidios; existiendo plena prueba de la participación del acusado en el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, con la muerte de Felipe González y Alberto González, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, es decir, la voluntad consciente y libre del acusado en reforzar la resolución en los acusados Virgilio Padilla y Jecer Adonis Peña, para perpetrar los homicidios de Felipe González y Javier González, configurada esta voluntad cuando el acusado portando arma de fuego estuvo presente durante la ejecución de los delitos y que éste sólo se retiró del lugar cuando se consumaron los dos homicidios, ayudando con su conducta (presencia en el lugar y portando arma de fuego) a intimidar a las personas presentes en el lugar de los hechos, evitando de esta manera que éstos realizaran cualquier acción en defensa de las víctimas, preguntándose ésta juzgadora porque el acusado no se retiró del sitio cuando se produjo el primer homicidio, lo que implica que su intención era reforzar la conducta de los autores de los homicidios perpetrados.
De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considera esta Juzgadora que: Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa ésta Juzgadora llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado JOHAN JHONNY PADILLA con la testimoniales de las ciudadanas MARÍA YOLIMAR GUTIERREZ (representante de la víctima), INDIMAR KATIUSKA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, quienes fueron claras, coherentes y lógicas en sus deposiciones, sin contradicción alguna, siendo éstas persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, adminiculadas a las declaraciones de los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN NARVÁEZ (representante de la víctima) y WILFREDO RAMON NARVAEZ GONZÁLEZ, testigos que si bien no reconocieron de manera precisa al acusado, coinciden con señalar que todos los acusados andaban armados, que dos de ellos dispararon por separado a cada uno de los hoy occisos tantas veces mencionados, y que los otros dos acusados estuvieron presentes durante la ejecución de los delitos y que éstos sólo se retiraron del lugar cuando se consumaron los dos homicidios, quedando de esta manera desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en los tipos penales atribuidos y plenamente demostrados.
En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quién aquí decide que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JHOAN JHONNY PADILLA, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, existiendo concurrencia real de delitos en atención a lo establecido en el Artículo 86 Eíusdem, toda vez que constituyen dos hechos distintos e independientes desde el punto objetivo, tratándose de dos hechos delictivos, uno perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de FELIPE RAMON GONZALEZ NARVÁEZ y otro en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ NARVÁEZ, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO ALEXANDER ANTONIO SOLANO JIMENEZ:
La participación del acusado ALEXANDER ANTONIO SOLANO JIMENEZ en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, uno perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FELIPE GONZALEZ NARVÁEZ, y el otro en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ NARVÁEZ, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos MARÍA YOLIMAR GUTIERREZ, quién señaló de manera categórica en la audiencia al acusado ALEXANDER ANTONIO SOLANO JIMENEZ, como la persona que portando un arma de fuego acompañaba a los acusados VIRGILIO ANTONIO PADILLA y JECER ADONIS PEÑA, cuando éstos perpetraron los homicidios de su esposo Felipe González y de su cuñado Javier González, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…. a los pocos minutos regresan con tres personas más, eran cinco sujetos VIRGILIO PADILLA, ADONIS PEÑA, ALEXANDER SOLANO y JHOAN PADILLA y el otro no sabe quién es, ....todos andaban armados, los otros que acompañaban decían dale, dale, cuando le disparan a su esposo y a su cuñado ellos se retiran del lugar…. todos andaban armados y su esposo, su cuñado y las otras personas que estaba allí no tenían armas….; durante su declaración reconoció a los acusados JOHAN JHONNY PADILLA y ALEXANDER ANTONIO SOLANO JIMENEZ, como las otras dos personas que acompañaban a Virgilio Padilla y Jecer Peña, y les decían dale, dale”; adminiculada ésta declaración a la testimonial de la ciudadana INDIMAR KATIUSKA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, quién también de manera categórica y sin duda alguna reconoció en la audiencia al acusado ALEXANDER ANTONIO SOLANO JIMENEZ, como la persona que portando un arma de fuego acompañaba a los acusados VIRGILIO ANTONIO PADILLA y JECER ADONIS PEÑA, cuando éstos perpetraron los homicidios de su padre Felipe González y de su tío Javier González, expresando en su declaración lo siguiente: “y luego llegaron con otros tipos y golpearon a su mamá… los otros disparaban al aire, gritaban, ella los vio cuando llegaron los cinco con armas, ....las armas eran largas las agarraban con las dos manos, durante su declaración reconoció a los acusados JOHAN JHONNY PADILLA y ALEXANDER SOLANO GIMENEZ como las personas que andaban con los otros acusados y que portaban armas”; no existiendo contradicción entre estas dos declaraciones, siendo éstas testimoniales coherentes y lógicas entre sí, lo que conlleva a la convicción de quién aquí decide que efectivamente el acusado ALEXANDER ANTONIO SOLANO JIMENEZ, fue la persona que de manera consciente y voluntaria reforzó las conductas de los acusados VIRGILIO NTONIO PADILLA, cuando éste disparó contra la humanidad de FELIPE GONZALEZ, y de JECER ADONIS PEÑA, cuando éste disparó contra la humanidad de JAVIER ALBERTO GONZALEZ NARVÁEZ, aunados a estos dichos los testimonios de RAMONA DEL CARMEN NARVÁEZ, quién entre otras cosas señaló: “Lo que sucedió fue que ellos llegaron fueron donde estaba Felipe, llegaron los dos muchachos y le dijeron que se arreglarían después, luego vinieron los cinco y no se quién de ellos estaba golpeando a Yuli …. los otros muchachos que están presos con ellos eran los atizadores, todos cargaban armas, el otro muchacho que eran cinco no sabemos de él,…. ella los estaba mirando cuando llegaron y estaban golpeando a la esposa de su hijo, …. ellos cargaban escopeta calibre 12,..... los cuatros estaban armados, los otros eran los atizadores, decían mátalo, mátalo, como tres veces lo dijeron,” y WILFREDO RAMÓN GONZÁLEZ NARVAEZ, quién entre otras cosas señaló: “….y luego regresan como a los cinco minutos cinco sujetos que andaban armados al otro no lo conozco pero si lo veo lo conozco, ….y se van del sitio de los hechos, …todos estaban armados no sabe que tipo de armas eran,…él no pudo hacer nada porque todos estaban armados los otros estaban apuntando…”; testigos que si bien no reconocieron de manera precisa a los acusados de autos, coinciden con las testimoniales antes analizadas, al señalar que todos los acusados andaban armados, que dos de ellos dispararon por separado a cada uno de los hoy occisos tantas veces mencionados, y que los otros dos acusados estuvieron presentes durante la ejecución de los delitos y que éstos sólo se retiraron del lugar cuando se consumaron los dos homicidios, no existiendo a criterio de quien aquí decide contradicciones entre éstos dos testigos, en relación a las aseveraciones antes señaladas, por lo que se le atribuye pleno valor probatorio a las mismas para fundamentar la participación como Cómplice del acusado ALEXANDER ANTONIO SOLANO JIMENEZ, en la comisión de los Homicidios Intencionales perpetrados uno en perjuicio de los hoy occisos FELIPE RAMON GONZÁLEZ NARVÁEZ y el otro en perjuicio de JAVIER ALBERTO GONZALEZ NARVÁEZ.
En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado ALEXANDER ANTONIO SOLANO JIMENEZ, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de FELIPE RAMON GONZÁLEZ NARVÁEZ, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de JAVIER ALBERTO GONZALEZ NARVÁEZ, existiendo plena prueba de la participación del acusado en los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, los cuales también quedaron plenamente demostrados, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, con la muerte de quienes en vida respondieran al nombre de Felipe González y Javier González, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, consistente en la voluntad consciente y libre del acusado en reforzar la resolución en los acusados Virgilio Padilla y Jecer Adonis Peña, para perpetrar los homicidios de Felipe González y Javier González, configurada cuando el acusado portando arma de fuego estuvo presente durante la ejecución de los delitos y que éste sólo se retiró del lugar cuando se consumaron los dos homicidios, ayudando con su conducta (presencia en el lugar y portando arma de fuego) a intimidar a las personas presentes en el lugar de los hechos para que realizaran cualquier acción en defensa de las víctimas, preguntándose ésta juzgadora porque el acusado no se retiró del sitio cuando se produjo el primer homicidio, lo que implica que su intención era reforzar la conducta de los autores de los dos homicidios perpetrados.
De acuerdo al principio de la libre convicción razonada atendiendo a las reglas de la sana crítica imperante en nuestro sistema acusatorio, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, considera esta Juzgadora que: Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, exento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa ésta Juzgadora llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado ALEXANDER ANTONIO SOLANO JIMENEZ, con la testimoniales de las ciudadanas MARÍA YOLIMAR GUTIERREZ (representante de la víctima), INDIMAR KATIUSKA GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, quienes fueron claras, coherentes y lógicas en sus deposiciones, sin contradicción alguna entre sí, siendo éstas persistentes en las incriminaciones en contra del referido acusado, adminiculadas a las declaraciones de los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN NARVÁEZ (representante de la víctima) y WILFREDO RAMON NARVAEZ GONZÁLEZ, testigos que si bien no reconocieron de manera precisa al acusado, coinciden con señalar que todos los acusados andaban armados, que dos de ellos dispararon por separado a cada uno de los hoy occisos tantas veces mencionados, y que los otros dos acusados estuvieron presentes durante la ejecución de los delitos y que éstos sólo se retiraron del lugar cuando se consumaron los dos homicidios, quedando de esta manera desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en los tipos penales atribuidos y plenamente demostrados.
En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quién aquí decide que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado ALEXANDER ANTONIO SOLANO JIMENEZ, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, existiendo concurrencia real de delitos en atención a lo establecido en el Artículo 86 Eíusdem, toda vez que constituyen dos hechos distintos e independientes desde el punto objetivo, tratándose de dos hechos delictivos, uno perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de FELIPE RAMON GONZALEZ NARVÁEZ y otro en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ NARVÁEZ, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.
En cuanto a la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, que le fuera atribuido a los acusados VIRGILIO ANTONIO PADILLA, JECER ADONIS PEÑA, JOHAN JHONNY PADILLA y ALEXANDER ANTONIO SOLANO JIMENEZ, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIA YOLIMAR GUTIERREZ, durante el desarrollo del debate no compareció al Debate el Experto FRANCO GARCIA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, a pesar de haberse agotados los medios para su comparecencia, siendo dicho ciudadano la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia, para declarar y determinar el tipo de lesiones ocasionadas a la víctima, así como también la ubicación de las lesiones, no pudiéndose incorporar por su lectura el Reconocimiento Médico Legal, porque en caso de hacerlo, se estaría vulnerando el principio de contradicción de la prueba, dado además de que no se trata de una Experticia practicada conforme a las reglas de la prueba anticipada.
En este orden de ideas, cabe acotar que el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señala en su Revista de Derecho Probatorio N° 11, Ediciones Homero, Caracas 1999, Pág. 100 lo siguiente: “Creemos que toda Experticia practicada en la fase preparatoria que se pretende hacer valer en juicio y que por tanto se promueve, debe ser ratificada por quien dictaminó; por lo tanto, la pericia, autopsia o de cualquier otro tipo, emanada de la Medicatura forense, a pesar de que su autor es un funcionario público, no se subsume en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor del dictamen deberá concurrir a los autos como experto, para responder por la prueba de experticia promovida, la cual no es otra que el dictamen o informe.
Se tratará la mayoría de las veces de una pericia realizada a espaldas del imputado o del querellante, que sólo después de su discusión y control en estrados, podrá ser apreciada, a menos que expresamente las partes la acepten como buena”.
Asimismo señala, en la Pág. 102 de la Revista antes citada, que: “El reo no tiene que hacer en principio nada, es el acusador quien tiene la carga de promover las pruebas para que se formen en el juicio oral y permitir el control de las mismas por el imputado, sin que existan para los documentos periciales tarifas legales de valoración de la prueba que exima a los expertos (médicos) de ratificar su dictamen u opinión y a ser controlados por los litigantes. La contradicción con inmediación en la formación de la prueba es la clave del sistema oral”.
En consecuencia, al no haber comparecido el experto a ratificar su dictamen, no se demostró en primer lugar el tipo de lesiones sufridas por la víctima, así como tampoco el tiempo de curación, siendo dicha circunstancia determinante para acreditar el delito atribuido, en consecuencia, no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados VIRGILIO ANTONIO PADILLA, JECER ADONIS PEÑA, JOHAN JHONNY PADILLA y ALEXANDER ANTONIO SOLANO JIMENEZ, en la comisión de un delito que no quedó comprobado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a los acusados VIRGILIO ANTONIO PADILLA, JECER ADONIS PEÑA, JOHAN JHONNY PADILLA y ALEXANDER ANTONIO SOLANO JIMENEZ, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de los mismos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIA YOLIMAR GUTIERREZ, y que no quedara demostrado.
Ahora bien, en relación a la imputación hecha por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los acusados VIRGILIO ANTONIO PADILLA y JECER ADONIS PEÑA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, no quedó demostrado durante el desarrollo del debate la comisión del referido delito, quedando sólo acreditado la incautación de dos armas de fuego, pero no se demostró que las mismas hayan sidos recuperadas o incautas en poder de los referidos acusados, es decir, que eran portadas ilícitamente por los mismos, sólo se recepcionó las testimoniales del Experto GILDARODO EBERTO RAMIREZ, quien rindió testimonio en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal y Restauración de Seriales N° 1208, de fecha 26/12/02, practicada a las armas de fuego incautadas, y que corre inserta al folio 106 de la primera pieza de la causa y que fuera incorporada por su lectura al juicio, quedando determinada con dicho testimonio la existencia física de dos armas de fuego incautadas durante la fase investigativa, adminiculada a la evidencia material exhibida en juicio, consistente en Dos (02) armas de fuego que presentan las siguientes características: Una (01) portátil, larga por su manipulación, según su sistema de mecanismo recibe el nombre de escopeta, marca: J.J. Sarasqueta, Calibre 12, lugar de Fabricación Venezuela, acabado Pavón negro con total signo de oxidación, su cuerpo se compone de un cañón (ánima lisa). Niquelado, con una longitud de 27,8 centímetros y un diámetro interno en su boca de 18 milímetros, aceptado cartuchos de calibre 12, caja de los mecanismos, guardamano y empuñadura, estas dos últimas diseñadas en material sintético de color negro sujetada mediante dos tornillos respectivamente; y la otra también portátil, larga por su manipulación, según su sistema de mecanismo recibe el nombre de escopeta, marca: Canaima, Calibre 12, lugar de Fabricación Venezuela, acabado niquelado con parcial signo de oxidación, su cuerpo se compone de un cañón (ánima lisa) niquelado, con una longitud de 25,3 centímetros y un diámetro interno en su boca de 18 milímetros, aceptado cartuchos de calibre 12, caja de los mecanismos, guardamano elaborado en material sintético de color negro y empuñadura diseñada rudimentariamente en madera de color marrón cubiertas con cintas adhesivas de color negro (teipe) sujetas mediante dos tornillos respectivamente, y del funcionario policial ELIGIO JOSÉ MARTÍNEZ AGUILAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién declaró en relación al Acta Policial de fecha 26-12-2002, que cursa al folio 28 de la primera pieza de la causa, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…y ubicaron a las cuatros personas VIRGILIO PADILLA, JECER ADONIS PEÑA, JOHAN PADILLA y ALEXANDER SOLANO dentro del baño de esa vivienda, luego ubicaron las armas de fuego los trasladaron hasta la Delegación y cuando los llevan la menor les dijo que eran ellos, ubicaron las armas de fuego en el último cuarto de la vivienda dentro de un saco, durante su declaración se les exhibió las evidencias materiales consistentes en las dos armas de fuego incautadas las cuales reconoció como las mismas que había recuperado en el procedimiento ”, quedando determinado con dicha testimonial que el funcionario policial practicó la aprehensión de los acusados VIRGILIO ANTONIO PADILLA, JECER ADONIS PEÑA, JOHAN JHONNY PADILLA y ALEXANDER SOLANO JIMÉNEZ y la incautación durante el procedimiento practicado de dos armas de fuego, de la cual se desprende que las armas se recuperaron ocultas dentro de un saco en un cuarto de una vivienda, no acreditándose quienes residían en dichas viviendas ni quienes eran sus propietarios, en consecuencia, no habiendo quedado comprobado el cuerpo del delito mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados VIRGILIO ANTONIO PADILLA y JECER ADONIS PEÑA, en la comisión de un delito que no quedó comprobado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a los acusados VIRGILIO ANTONIO PADILLA y JECER ADONIS PEÑA, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de los mismos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Orden Público, y que no quedara demostrado.
PENALIDAD:
El delito principal por el que se condena a los acusados VIRGILIO ANTONIO PADILLA y JECER ADONIS PEÑA, es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en el que se prevé, una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio.
Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 37, Eíusdem, y siendo procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del Artículo 74 Ibídem, por cuanto no consta en autos que los acusados VIRGILIO ANTONIO PADILLA y JECER ADONIS PEÑA, registren Antecedentes Penales, queda la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción Civil durante el tiempo de la pena, 2° La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1°, la pena a aplicarse es la del delito principal rebajada a la mitad, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, pero en el caso que nos ocupa existe concurrencia real de delitos en cuanto a la participación de los acusados JOHAN JHONNY PADILLA y ALEXANDER ANTONIO SOLANO JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 Eíusdem, toda vez, que los acusados en referencia, fueron cómplices de dos homicidios, dos hechos independientes entre sí y ejecutados en diferentes oportunidades, por lo que la pena a aplicarse es la del delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, tratándose de dos delitos de la misma identidad, se aplica la pena de uno con el aumento de las dos terceras partes del otro, es decir, Seis (06) años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1°, y en relación al artículo 86, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre de FELIPE RAMON GONZÁLEZ NARVÁEZ, más Cuatro (04) años de presidio, equivalente al aumento de las dos terceras partes del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1°, y en relación al artículo 86, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondieran al nombre de JAVIER ALBERTO GONZÁLEZ NARVÁEZ, quedando la pena definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: 1º La interdicción Civil durante el tiempo de la pena, 2° La inhabilitación política mientras dure la pena; y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Se ordena el comiso de Dos (02) armas de fuego que presentan las siguientes características: Una (01) portátil, larga por su manipulación, según su sistema de mecanismo recibe el nombre de escopeta, marca: J.J. Sarasqueta, Calibre 12, lugar de Fabricación Venezuela, acabado Pavón negro con total signo de oxidación, su cuerpo se compone de un cañón (ánima lisa). Niquelado, con una longitud de 27,8 centímetros y un diámetro interno en su boca de 18 milímetros, aceptado cartuchos de calibre 12, caja de los mecanismos, guardamano y empuñadura, estas dos últimas diseñadas en material sintético de color negro sujetada mediante dos tornillos respectivamente; y la otra también portátil, larga por su manipulación, según su sistema de mecanismo recibe el nombre de escopeta, marca: Canaima, Calibre 12, lugar de Fabricación Venezuela, acabado niquelado con parcial signo de oxidación, su cuerpo se compone de un cañón (ánima lisa) niquelado, con una longitud de 25,3 centímetros y un diámetro interno en su boca de 18 milímetros, aceptado cartuchos de calibre 12, caja de los mecanismos, guardamano elaborado en material sintético de color negro y empuñadura diseñada rudimentariamente en madera de color marrón cubiertas con cintas adhesivas de color negro (teipe) sujetas mediante dos tornillos respectivamente; y su remisión al Parque Nacional de Armas, de conformidad con el Artículo 279 del Código Penal.
Se condena también a los acusados VIRGILIO ANTONIO PADILLA, JECER ADONIS PEÑA, JOHAN JHONNY PADILLA y ALEXANDER ANTONIO SOLANO JIMENEZ, al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, correspondiéndole a cada uno el 33,33% de la totalidad de las costas, sin perjuicio de la solidaridad, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265, 267 Y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal de los acusados VIRGILIO ANTONIO PADILLA y JECER ADONIS PEÑA, el día 26 de Diciembre del año 2014; y de los acusados JOHAN JHONNY PADILLA y ALEXANDER ANTONIO SOLANO JIMENEZ, el día 26 de Diciembre del año 2012, exigencia hecha por el Artículo 367, Eíusdem.
Se ordena la reclusión de los acusados en el Centro Penitenciario los Llanos Occidentales donde cumplirán la pena impuesta.
Por cuanto la Sentencia no fue publicada dentro del lapso previsto en el Artículo 365 del Código Penal Adjetivo, se ordena la notificación de las partes.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado VIRGILIO ANTONIO PADILLA, ya identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de FELIPE RAMON GONZÁLEZ NARVÁEZ, al acusado JECER ADONIS PEÑA, ya identificado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de JAVIER ALBERTO GONZALEZ NARVÁEZ, al acusado JOHAN JHONNY PADILLA, ya identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1°, y en relación al artículo 86, todos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombre de FELIPE RAMON GONZÁLEZ NARVÁEZ y JAVIER ALBERTO GONZALEZ NARVÁEZ; y al acusado ALEXANDER ANTONIO SOLANO JIMENEZ, ya identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1°, y en relación al artículo 86, todos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombre de FELIPE RAMON GONZÁLEZ NARVÁEZ y JAVIER ALBERTO GONZALEZ NARVÁEZ; más las accesorias de ley previstas en el Artículo 13 Eíusdem, a saber: 1º La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2º La inhabilitación política mientras dure la pena, y 3º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; ABSUELVE, a los acusados VIRGILIO ANTONIO PADILLA, JECER ADONIS PEÑA, JOHAN JHONNY PADILLA y ALEXANDER ANTONIO SOLANO JIMENEZ, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de los mismos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARIA YOLIMAR GUTIERREZ, en virtud de no haberse demostrado durante el desarrollo del debate la comisión de tal delito; y ABSUELVE a los acusados VIRGILIO ANTONIO PADILLA y JECER ADONIS PEÑA, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad de los mismos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del Orden Público, en virtud de no haberse demostrado durante el desarrollo del debate la comisión de tal delito.
Se ordena el comiso de Dos (02) armas de fuego que presentan las siguientes características: Una (01) portátil, larga por su manipulación, según su sistema de mecanismo recibe el nombre de escopeta, marca: J.J. Sarasqueta, Calibre 12, lugar de Fabricación Venezuela, acabado Pavón negro con total signo de oxidación, su cuerpo se compone de un cañón (ánima lisa). Niquelado, con una longitud de 27,8 centímetros y un diámetro interno en su boca de 18 milímetros, aceptado cartuchos de calibre 12, caja de los mecanismos, guardamano y empuñadura, estas dos últimas diseñadas en material sintético de color negro sujetada mediante dos tornillos respectivamente; y la otra también portátil, larga por su manipulación, según su sistema de mecanismo recibe el nombre de escopeta, marca: Canaima, Calibre 12, lugar de Fabricación Venezuela, acabado niquelado con parcial signo de oxidación, su cuerpo se compone de un cañón (ánima lisa) niquelado, con una longitud de 25,3 centímetros y un diámetro interno en su boca de 18 milímetros, aceptado cartuchos de calibre 12, caja de los mecanismos, guardamano elaborado en material sintético de color negro y empuñadura diseñada rudimentariamente en madera de color marrón cubiertas con cintas adhesivas de color negro (teipe) sujetas mediante dos tornillos respectivamente; y su remisión al Parque Nacional de Armas, de conformidad con el Artículo 279 del Código Penal.
Se condena también a los acusados VIRGILIO ANTONIO PADILLA, JECER ADONIS PEÑA, JOHAN JHONNY PADILLA y ALEXANDER ANTONIO SOLANO JIMENEZ, al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, correspondiéndole a cada uno el 33,33% de la totalidad de las costas, sin perjuicio de la solidaridad, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265, 267 Y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal de los acusados VIRGILIO ANTONIO PADILLA y JECER ADONIS PEÑA, el día 26 de Diciembre del año 2014; y de los acusados JOHAN JHONNY PADILLA y ALEXANDER ANTONIO SOLANO JIMENEZ, el día 26 de Diciembre del año 2012, exigencia hecha por el Artículo 367, Eíusdem.
Se ordena la reclusión de los acusados en el Centro Penitenciario los Llanos Occidentales donde cumplirán la pena impuesta.
Por cuanto la Sentencia no fue publicada dentro del lapso previsto en el Artículo 365 del Código Penal Adjetivo, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia.
Sellada y firmada a los 28 días del mes de Septiembre del año 2004.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02;
NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
EL SECRETARIO
ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA.
NMAC/nma.-