REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2003-000306

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA

FISCAL: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR

ACUSADO: JAVIER ENRIQUE CARRILLO NAVARRO

DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

VICTIMA: CARLOS LOPEZ LEMOS

DEFENSA: ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA











IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 25 de Agosto del año 2004, en la causa N° PP11-P-2003-000306, seguida contra el acusado JAVIER ENRIQUE CARRILLO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, casado, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 28/05/67, titular de la cédula de identidad N° E-81.520.807, residenciado en la Calle 33, entre Avenidas 26 y 29 Casa N° 28-59, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4° en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS LOPEZ LEMOS, en esa misma fecha, siendo las 12:05 horas del mediodía se suspendió para el día 02 de Septiembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 02 de Septiembre del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR, formulo los fundamentos de la Acusación en contra del acusado JAVIER ENRIQUE CARRILLO NAVARRO, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: el día 9 de diciembre del año 1999, en horas de la mañana el acusado fue detenido por una comisión policial integrada por los funcionarios Alexis Agrais, Edgar Solórzano y Daniel Martínez, adscritos a la Comisaría José Antonio Páez de este ciudad de Acarigua, en el tele cajero del Banco Provincial, ubicado en la calle 31 con avenida 33 de Araure, Estado Portuguesa, cuando después que observaba las claves de las tarjetas de las personas que retiraban dinero del mismo, intervenía el mecanismo del tele cajero para que las personas no realizaran la transacción y al retirarse los usuarios procedía éste inmediatamente a retirarles dinero de sus cuentas. En ese momento se presentó el ciudadano CARLOS LOPEZ LEMOS, manifestando que el referido acusado el día 08/12/99 en horas de la mañana le había sustraído del mismo tele cajero del Banco Provincial, la cantidad de 100.000,oo bolívares después de haberle observado la clave de su cuenta en el banco. Calificando tales hechos como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4° en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS LOPEZ LEMOS, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último señaló que en el acto de conclusiones solicitará la Sentencia que corresponda una vez sean recepcionados todos los medios probatorios

En sus conclusiones manifestó que en virtud de que sólo re recibió la declaración de un funcionario policial y por cuanto no compareció la victima ciudadano CARLOS LOPEZ LEMOS, no se pudo demostrar el cuerpo del delito y menos aún la responsabilidad del acusado, es por lo que solicita una sentencia absolutoria a favor del ciudadano JAVIER ENRIQUE CARRILLO NAVARRO.

Por su parte la defensa del acusado JAVIER ENRIQUE CARRILLO NAVARRO, en sus alegatos iniciales señalo que rechazaba la acusación incoada por la Vindicta Pública, ya que no se demostrará el cuerpo del delito, desarrollado el debate se deberá dictar Sentencia y así lo solicita, ya que el procedimiento se practicó sin testigos, y las tarjetas decomisadas eran de su esposa.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que visto el planteamiento por la Vindicta Pública se adhiere a la misma, de que sea dictada una Sentencia Absolutoria a favor de su defendido JAVIER ENRIQUE CARRILLO NAVARRO, por no haberse demostrado el cuerpo del delito.

El acusado JAVIER ENRIQUE CARRILLO NAVARRO, no declaró al inicio del debate y al final del debate no quiso manifestar nada.

La víctima ciudadano CARLOS LOPEZ LEMOS, no compareció al desarrollo del debate.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho imputado al acusado JAVIER ENRIQUE CARRILLO NAVARRO, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado el día 08/12/99 en horas de la mañana le había sustraído del tele cajero del Banco Provincial al ciudadano CARLOS LOPEZ LEMOS, la cantidad de 100.000,oo bolívares después de haberle observado la clave de su cuenta en el banco; y el día 9 de diciembre del año 1999, en horas de la mañana haya sido detenido por una comisión policial de la Comisaría José Antonio Páez de este ciudad de Acarigua, en el tele cajero del Banco Provincial, ubicado en la calle 31 con avenida 33 de Araure, Estado Portuguesa, cuando después que observaba las claves de las tarjetas de las personas que retiraban dinero del mismo, intervenía el mecanismo del tele cajero para que las personas no realizaran la transacción y al retirarse los usuarios procedía éste inmediatamente a retirarles dinero de sus cuentas; no resultando en consecuencia evidenciado la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, que le fuera atribuido por el Ministerio Público, toda vez que no se acreditó durante el desarrollo del debate los elementos constitutivos del delito:
1.- Que acusado se haya apoderado de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) (bien mueble), sin uso de la violencia.
2.-Que esa cantidad de dinero fuera ajena, vale decir, propiedad del ciudadano CARLOS LOPEZ LEMOS.
3.- Que haya sacado la cosa de la esfera patrimonial del dueño con fines de lucrarse;
4.- Que el apoderamiento lo haya hecho a través del uso del arte de astucia o destreza en lugar público, constituyendo ésta la circunstancia que agrava el delito atribuido, y que haya sido sorprendido al momento de realizar la acción del apoderamiento, no pudiendo realizar todo lo necesario para la consumación del delito por la intervención de los funcionarios policiales.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibida sólo la testimonial de un funcionario policial, de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4° en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal; y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírsele responsabilidad penal alguna al acusado JAVIER ENRIQUE CARRILLO NAVARRO, en el delito atribuido por la Vindicta Pública, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, sólo se recepcionaron la testimonial del funcionario policial ciudadano VICTOR DANIEL MARTINEZ, venezolano, de 48 años de edad, casado, agente policial, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: No se recuerda del procedimiento practicado ni se recuerda del acusado, con dicha testimonial no quedó evidenciado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado y de lo incautado. No aportando este testigo ningún elemento probatorio para determinar en primer lugar la comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Tentativa y menos aún la culpabilidad del acusado, es por lo que no se le atribuye valor jurídico alguno.

Habiéndose recepcionado sólo las testimonial de un funcionario policial quién no aportó nada al juicio, no se pudo demostrar la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, delito éste atribuido por la representación fiscal, aunado a la incomparecencia al Juicio de la víctima ciudadano CARLOS LOPEZ LEMOS, a pesar de haberse agotados los medios para su comparecencia, siendo éste ciudadano la persona que resultare afectado por el delito y quien pudiera determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito del cual fuera objeto.

Por lo tanto al no haber comparecido la victima ciudadano CARLOS LOPEZ LEMOS, no se pudo comprobar el cuerpo del delito, en consecuencia mal podría entrarse a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JAVIER ENRIQUE CARRILLO NAVARRO, en la comisión de un delito que no quedó comprobado, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor del referido acusado, hecha por la Representación Fiscal, como parte de buena fe y en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver al ciudadano JAVIER ENRIQUE CARRILLO NAVARRO, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4° en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de CARLOS LOPEZ LEMOS, y que no quedara demostrado.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación Fiscal tuvo motivos racionales para acusar.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JAVIER ENRIQUE CARRILLO NAVARRO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano JAVIER ENRIQUE CARRILLO NAVARRO, ya identificado, en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad del mismo en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4° en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS LOPEZ LEMOS, por no haberse demostrado la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal, aunado a la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación Fiscal tuvo motivos racionales para acusar.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada, y en consecuencia, se acuerda la Libertad Plena del ciudadano JAVIER ENRIQUE CARRILLO NAVARRO, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 Eíusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Sellada y firmada a los 03 días del mes de Septiembre del año 2004.

LA JUEZ UNIPERSONAL;

ABG. NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO;

ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA.















NMAC/nmac.-