REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2004-000012
JUEZ PROFESIONAL: ABG. NORA MARGOT AGÜERO
ESCABINOS: T1 ADELAIDA DEL CARMEN MARTINEZ
T2 HEDDY INES SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO
FISCAL: ABG. MOISES RAUL CORDERO
ACUSADO: JOSE LUIS RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. GUILLERMO DIAZ
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE
VICTIMA: DEIRIMAR JOSE GONZALEZ VALERA
FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 17 de Agosto del año 2004, en la presente causa seguida contra el acusado JOSE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 46 años de edad, obrero, nació en Acarigua, Estado Portuguesa, el día 14-06-1959, hijo de Juana Falcón (v) y Ramón Bastidas (v), titular de la cédula de Identidad No. V- 9.562.938, residenciado en la calle 44 y 45 callejón 1 casa sin número Barrio Bella Vista I, Sector El Palito, Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el Defensor Público Abogado GUILLERMO DIAZ; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte en concordancia con el Artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, perpetrado en perjuicio de la adolescente DEIRIMAR JOSE GONZALEZ VALERA, en esa misma fecha siendo las 12:05 horas de la tarde se suspendió para el día 25 de Agosto del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a la víctima, testigos y expertos a través de la fuerza pública.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 25 de Agosto del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. MOISES RAUL CORDERO, ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado JOSE LUIS RODRIGUEZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que: El día 31-10-2003 la ciudadana GREILIZ MAITE GONZALEZ VALERA formuló una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua-Araure, en contra del ciudadano JOSE LUIS RODRÍGUEZ, señalándolo como la persona que abusó sexualmente de su hermana de 12 años de edad, adolescente de nombre DEIRIMAR JOSÉ GONZALEZ VALERA, ya que este ciudadano es el padrastro de la mencionada adolescente, quién le contó a una amiga de ella de nombre Maria José que ella se encontraba durmiendo en su casa, ubicada en el barrio Bellas Artes, calle principal, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, cuando llegó su padrastro de nombre José Luis Rodríguez, le quitó toda la ropa y se le montó encima, abusando sexualmente de ella, cuando la madre de la adolescente Olivia Aidé Valera de González se levantó para hacer el desayuno e irse para su trabajo, su padrastro se quitó de encima de la adolescente y se fue acostar a la cama donde duerme con su mamá, dejando completamente desnuda a Deirimar José González Valera, botando sangre por su vagina. Calificando tales hechos como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 259 en concordancia con el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, perpetrado en perjuicio de la adolescente DEIRIMAR JOSE GONZALEZ VALERA, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria, alegando además la disposición contenida en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativa al interés superior del niño y del adolescente.
Recepcionas las pruebas y antes de realizar las conclusiones la Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó un cambio de calificación jurídica, señalando que después de la recepción de las pruebas se evidencia que la conducta del acusado encuadra dentro del ilícito previsto en el Artículo 259 primer aparte, en concordancia con el Artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no en el encabezamiento del Artículo 259 Eíusdem, ante tal solicitud el Tribunal hizo la advertencia al acusado de un cambio de calificación jurídica de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte, en concordancia con el Artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que prepara su defensa, por lo que el Defensor Abg. Guillermo Díaz solicitó la suspensión del juicio por espacio de diez minutos, transcurrido dicho lapso de tiempo la defensa del acusado señaló que continuaría con el desarrollo del debate, por estar seguro de la inocencia de su defendido y no solicitó la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas.
En sus conclusiones manifestó, lo que brevemente se resume, que la objetividad y buena fe que le ha caracterizado como fiscal del Ministerio público, lo llevan a explanar las siguientes conclusiones: En fecha 17/08/04 se inició el juicio por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su encabezamiento, en concordancia con el Artículo 260, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, durante el desarrollo del debate se recepcionó la declaración del acusado José Luis Rodríguez, así como la declaración de la ciudadana Greilysz Maitte González Valera, quién fue la persona que denunció el hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, haciendo una breve referencia a lo declarado por dicha ciudadana, también se recepcionó la testimonial de la víctima adolescente Deirimar José González Valera, quién dice la verdad, en cuanto al hecho cometido por el acusado quién es su padrastro, el cual no se comportó como un buen pater familia, se incorporó por su lectura el Reconocimiento Médico Legal, el cual se practicó dos meses después del hecho cuando es llevada por su hermana, por eso la desfloración es antigua, la conducta desplegada por el acusado es de violación cometida meses atrás, con la Inspección Ocular quedó acreditado el lugar donde ocurrió el hecho, el acto sexual no fue de forma voluntaria sino que el acusado la obligó sometiéndola bajo amenazas, hizo referencia al interés superior del niño y del adolescente, al desarrollo integral del adolescente, se violó el derecho a la libertad sexual que tiene todo adolescente, el derecho a su salud sexual, a su libertad personal, de acuerdo a su criterio después del desarrollo del debate se debe dar una Sentencia Condenatoria en contra del acusado JOSE LUIS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte en concordancia con el Artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, perpetrado en perjuicio de la adolescente DEIRIMAR JOSE GONZALEZ VALERA; que prevé una pena de prisión de 5 a 10 años, señalando que en la manos del Tribunal Mixto está hacer justicia en el presente caso por la inocencia que tiene la niña.
En su derecho a réplica señaló que la defensa y el acusado han dicho que se preparó todo, tal aseveración la niega, la niña fue muy clara cuando señaló que el acusado la violó dos meses antes de denunciar el hecho, debe privar el interés superior del niño, se han presentado las pruebas para demostrar el hecho, el Tribunal ha podido observar la inocencia de la niña y el acusado se ha negado en todo momento, es por lo que se debe imponer la norma contenida en el Artículo 259 en su primer aparte en concordancia con el Artículo 260, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte la defensa del acusado JOSE LUIS RODRIGUEZ, en sus alegatos iniciales señaló que oída la exposición fiscal eso tuvo sentido cuando se dio inicio a la investigación, porque se quiso hacer ver como un abuso sexual, con el transcurso del tiempo se utilizó los canales judiciales para hacer una denuncia maliciosa, la mejor prueba va a hacer la declaración de la propia víctima, cayéndose la versión, hay que esperar el desarrollo del debate para que quede demostrado lo que ha manifestado.
En sus conclusiones la Defensa del acusado JOSE LUIS RODRÍGUEZ, hizo un resumen de lo desarrollado en el debate, y señaló que hubo contradicciones en la declaración de la adolescente, que ella había dicho que tuvo su primera relación sexual a los doce años, con otra persona, que ella llegaba tarde por temor a llegar a la casa, de acuerdo a la Experticia no hay signo de violencia alguna aún cuando dice la niña que fue forzada, lo que si está claro es que existe enemistad manifiesta entre la madre e hijas, incluso odio, utilizando la vía judicial como venganza y no como justicia, hay que ser cuidadoso, que por su experiencia una mujer violada se torna violenta y ella estaba muy tranquila no hay pruebas en contra de su defendido de abuso sexual, no basta el sólo dicho de la víctima, porque el que quiera echar una broma la hecha, existen muchas dudas razonables que lo deben favorecer, se le sacó con cucharitas la declaración a la adolescente, ella se refirió primero a los castigos y después a los hechos, no se puede condenar a alguien y mandarlo para Guanare, la perturbación mental debe probarla el fiscal con una experticia, el Tribunal debe ser cuidadoso, está en juego es la libertad y no la moral, ni el padre ni la madre han dado la cara.
En su derecho a contrarreplica, señaló que las pruebas son la Experticia Médico Forense, se está en desventaja porque el Tribunal está constituido por tres mujeres, pero confían en el Tribunal, la hermana de la adolescente se delató ya que dijo que es contra la mamá y no contra el acusado, la niña declaró por primera vez en el juicio por presión, es el dicho de la niña contra el dicho del acusado, están en desventaja frente a la fiscalía, su obligación es defender al acusado, los escabinos deben sacarse el casset de que los hombres violan a las niñas, hay muchas dudas y con estas no se pueden condenar, es por lo que pide que se haga justicia.
El acusado JOSE LUIS RODRIGUEZ, declaró durante el desarrollo del debate, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “No estoy de acuerdo hay mucha confusión de lo que se está diciendo, hay manipulación de la hermana mayor, él castigaba a la niña, porque él era como su padre, que él le dio los primeros correazos porque la consiguió en las piernas de unos chamos, la niña habló como sacándole con cuchara las palabras, jamás ha vivido en Bellas Artes con su señora, la hermana todo el tiempo se ha llevado mal con la mamá, la amenazó de muerte, la hermana manipula a la niña, jamás ni nunca la ha tocado, la tocó con una correa, si la hubiese obligado tiene que haber maltrato en la vagina, la hermana de ella lo amenazó con darle unos golpes y miren donde lo tiene, él no está nervioso, él no ha cometido eso jamás ni nunca, jamás ni nunca ha tocado a esa niña, la única vez que la tocó fue con un correazo para reprenderla, lo que él quería era que ella estudiara, es todo”; y al final del mismo manifestó que: Eso es mentira, eso es falso.
La víctima adolescente DEIRIMAR JOSÉ GONZALEZ VALERA, al final del Juicio señaló que era verdad que él (refiriéndose al acusado) la había violado y que a ella nadie le había dicho que tenía que declarar.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIALES:
1.- OLIVIA HAIDE VALERA DE GONZALEZ, venezolana, de 48 años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en Acarigua, quien en su carácter de madre de la adolescente DEIRIMAR JOSE GONZALEZ VALERA, rindió declaración señalando entre otras cosas que: “Supuestamente cuando eso pasó el señor no vivía con ella y sus hijas tampoco vivían con ella, vivían con su otra hija mayor, esas hijas tienen dos años fuera de ella, no sabe como paso eso, porque ni él ni ellas vivían con ella, él (refiriéndose al acusado) la visitaba, sus hijas viven con su papá y su tía, su hija mayor Greilysz Maite González está enamorada de su esposo, cuando ella la ve es para insultarla, ella manipuló a su hija menor para que dijera eso, ellas vivieron en una residencia y ahí fue donde él le pegó a Deirimar, ellas se quedaban de vez en cuando con ella, se quedaba para echar broma, su hija Deirimar lleva una relación muy bien con él y ella le hace mucho caso, la vez que él le pego, fue porque ella le dijo que lo hiciera”.
Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que el acusado José Luis Rodríguez mantenía vida marital con la ciudadana Olivia Haide de González, madre de la adolescente Deirimar José González Valera, para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del proceso.
2.- La autoridad ejercida por el acusado José Luis Rodríguez sobre la adolescente Deirimar González, quién le profería castigos en su condición de padrastro.
2.- DEIRIMAR JOSE GONZALEZ VALERA, venezolana, adolescente, de 13 años de edad, soltera, estudiante, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, en su carácter de víctima, quien entre otras cosas manifestó que: “Aquella tarde estaba en la casa iba a salir y en eso él (refiriéndose al acusado) llegó, le cerró la puerta y la subió por las escaleras, la llevó a la fuerza, ella no quería, se le montó encima y le quitó la ropa, y se lo hizo, esa fue la primera vez, una noche ella estaba durmiendo en su casa, estaba acostada, estaba durmiendo en bata y él llegó borracho se quitó la ropa, se le montó encima y se aprovechó de ella y lo hizo otra vez, le introdujo el pene en su vagina, entonces se vistió y se fue y al otro día cuando ella se despertó en la cama había sangre, durante su declaración reconoció al acusado José Luis Rodríguez, como la persona que abusó sexualmente de ella, él le decía que si ella hablaba él la iba a golpear, sin ella hacer nada él la golpeaba con una correa, por estar ella con sus amigos, eso lo tiene grabado en su mente, sueña todos los días con eso, no se le sale de la cabeza, ella llegaba tarde porque no se quería quedar en su casa por lo que él rehizo, ella trato de decírselo a su mamá y ella no le prestaba atención le creía era a él”.
Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Que el acusado José Luis Rodríguez abusó sexualmente de la adolescente DEIRIMAR JOSE GONZALEZ VALERA, en dos oportunidades,
2.- Que la adolescente DEIRIMAR JOSE GONZALEZ VALERA, no prestó su consentimiento para la realización del acto sexual de penetración genital.
3.- Que el acusado José Luis Rodríguez le profería castigos a la adolescente DEIRIMAR JOSE GONZALEZ VALERA, en su condición de padrastro.
3.- Que el acusado José Luis Rodríguez, se valió de la autoridad que ejercía sobre la adolescente DEIRIMAR JOSE GONZALEZ VALERA, en su condición de padrastro para cometer el hecho.
3.- GREILYSZ MAITTE GONZALEZ VALERA, venezolana, de 25 años de edad, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa, en su carácter de hermana de la víctima, quien entre otras cosas manifestó que: “Su hermana estaba siendo violada desde hace varios meses, se enteró porque se lo contó a una amiga de ella que él (refiriéndose al acusado) la había violado en la escalera, le preguntó a ella y le dijo que si la había violado, y fue y lo denunció con ella, ella lo sabe porque fue lo que ella le dijo y lo que le dijeron en PTJ fue que él abusó sexualmente de su hermana, él la amenazó, cuando le llegó la citación su mamá le dijo a su hermana que tenía que decir que era mentira, y en el día de hoy subiendo las escaleras le volvió a decir que dijera que era mentira, la niña se vino a vivir con ella, porque su mamá la echó a la calle, la relación fue vaginal, durante su declaración reconoció al acusado José Luis Rodríguez, como la persona que abusó sexualmente de su hermana, su hermana tiene problemas psicológicos y por eso él se aprovechó de ella, su hermana llegaba de 12:00 a 1:00 de la mañana, porque ella le tenía miedo a él a raíz de eso, la niña se vino a vivir con ella y su otra hermana de nueve años, su mamá y el señor se presentaron en su casa a decirle a su hermana Deirimar que eso era mentira, su persona no trata a su mamá ya que tiene problemas con ella hace mucho tiempo, el es un chulo prostituye a su mamá y no trabaja, su mamá lo mandó y él golpeo a la niña, eso si lo vio, él no ha agredido, ha llegado a formar escándalos”.
Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- El conocimiento referencial del abuso sexual por parte del acusado José Luis Rodríguez, perpetrado en perjuicio de su hermana la adolescente DEIRIMAR JOSÉ GONZALEZ VALERA, habiendo obtenido dicho conocimiento por habérselo manifestado su propia hermana.
2.- Que la adolescente DEIRIMAR JOSE GONZALEZ VALERA, vivía con su mamá Olivia Valera y su marido el acusado José Luis Rodríguez, para el momento en que sucedieron los hechos.
3.- Los castigos que el acusado le profería a su hermana DEIRIMAR JOSÉ GONZALEZ VALERA, en su condición de padrastro
4.- JOSE GREGORIO RANGEL, funcionario policial. quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “No recuerda la fecha, se encontraba de guardia y se presentó una ciudadana manifestando que su menor hermana había sido objeto de un abuso sexual, por parte de un ciudadano, se recibió la denuncia, se realizaron las diligencias pertinentes incluyendo la detención del imputado, la denuncia fue contra el padrastro de su hermana, durante su declaración reconoció al acusado José Luis Rodríguez, como la persona a quién denunciaron y a quién le practicó la detención”.
Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, quedó determinado el siguiente hecho:
1.- Que el funcionario policial practicó la aprehensión del acusado José Luis Rodríguez, con ocasión de la denuncia formulada en su contra por abuso sexual.
DOCUMENTALES:
Se incorporó por su lectura el Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente DEIRIMAR JOSE GONZALEZ VALERA, de fecha 31/10/03, suscrito por el Experto GRACIA V., FRANCO, el cual corre inserto al folio 24 de la Primera Pieza de la causa, lectura que se realizó en atención a la solicitud fiscal y a la aceptación de la defensa, expresándose en consecuencia, la conformidad de las partes y del Tribunal en la incorporación al juicio por su lectura del Informe Médico Legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende Conclusión: DESFLORACIÓN ANTIGUA. Con dicha documental quedó acreditado que la adolescente ha mantenido relaciones sexo-genitales.
Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, quedó demostrado el siguiente hecho: Que el acusado JOSE LUIS RODRIGUEZ, en dos oportunidades abusó sexualmente de la adolescente DEIRIMAR JOSE GONZALEZ VALERA, habiendo realizado el acto sexual de penetración genital en contra de su voluntad, valiéndose dicho acusado de su condición de padrastro para satisfacer sus instintos sexuales, haciéndole amenazas a la adolescente para que ésta no denunciara tal hecho, cuando vivían en la misma residencia, ubicada en el Barrio Bellas Artes de la ciudad de Acarigua, lugar donde el acusado hacía vida marital con la madre de la adolescente ciudadana OLIVIA HAIDE VALERA DE GONZALEZ, la cual hizo caso omiso a los señalamientos hechos por su hija en contra de su marido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte en concordancia con el Artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las referidas disposiciones establecen expresamente lo siguiente:
Artículo 259. Abuso sexual a niños.
Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica, penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.
Se desprende de esta norma penal que existen dos tipos generales de actos sexuales:
Los actos sexuales simples, comprendidos por aquellos que no implican penetración genital, anal u oral, en donde la acción se puede verificar a través de una variada gama de situaciones, que incluso pueden ser el preludio de actos sexuales con penetración, o sexo-genitales o sexo-anormales.
El acto sexual agravado por la específica situación de la penetración genital, anal u oral.
Artículo 260. Abuso sexual a adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe ello, será penado conforme al artículo anterior.
La acción delictiva, en este caso, resulta igual a la del artículo 259, es decir, que puede tratarse de actos sexuales sin penetración, o acto sexual con penetración genital, anal u oral. En la calificación del delito de abuso sexual cometido contra adolescente, de uno u otro sexo, el legislador requirió que concursara un nuevo elemento, referido al sujeto pasivo adolescente, que lo diferencia del delito de abuso sexual cometido contra niños. Ese elemento está compuesto por la voluntad del sujeto pasivo para la realización del acto sexual. Si existe el consentimiento no habrá figura delictiva, por cuanto falta uno de los elementos de la acción referido al sujeto pasivo.
Del análisis de la norma in comento se desprende que los elementos objetivos del tipo penal son:
1.- Realización de actos sexuales (sin penetración o con penetración genital, anal u oral) con un adolescente.
2.- Que el adolescente no haya prestado su consentimiento para la realización del acto sexual. Lo que implica que tienen que existir ambos elementos para que se configure el tipo penal.
La conducta desplegada por el acusado se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que el acusado JOSE LUIS RODRIGUEZ, intencionalmente abusó sexualmente de la adolescente DEIRIMAR JOSE GONZALEZ VALERA, habiendo realizado la penetración genital en contra de su voluntad, valiéndose para tal fin de la autoridad que ejercía sobre la misma por su condición de padrastro, quedando demostrado la comisión de este delito con la declaración de la ciudadana DEIRIMAR JOSE GONZALEZ VALERA, quien en su carácter víctima rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Aquella tarde estaba en la casa iba a salir y en eso él (refiriéndose al acusado) llegó, le cerró la puerta y la subió por las escaleras, la llevó a la fuerza, ella no quería, se le montó encima y le quitó la ropa, y se lo hizo, esa fue la primera vez, una noche ella estaba durmiendo en su casa, estaba acostada, estaba durmiendo en bata y él llegó borracho se quitó la ropa, se le montó encima y se aprovechó de ella y lo hizo otra vez, le introdujo el pene en su vagina, entonces se vistió y se fue y al otro día cuando ella se despertó en la cama había sangre, durante su declaración reconoció al acusado José Luis Rodríguez, como la persona que abusó sexualmente de ella,… ”, de la cual se desprende que el acusado José Luis Rodríguez realizó el acto sexual de penetración genital, en contra de su voluntad, aunada a ésta declaración el Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente DEIRIMAR JOSE GONZALEZ VALERA, de fecha 31/10/03, suscrito por el Experto GRACIA V., FRANCO, el cual corre inserto al folio 24 de la Primera Pieza de la causa el cual se incorporó por su lectura al juicio, en atención a la conformidad de las partes y del Tribunal en su incorporación, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende la siguiente Conclusión: DESFLORACIÓN ANTIGUA, quedando determinada con dicha documental que la adolescente ha mantenido relaciones sexo-genitales, así mismo de este Informe no se desprende signos de violencia alguna, lo cual se compagina con la circunstancia de que el hecho fue denunciado mucho tiempo después de haber ocurrido el mismo, en tal sentido, es ilógico que exista evidencia de violencia, desvirtuándose de esta manera lo manifestado por la defensa de que no existe violencia que acredite el abuso sexual, señalando tal argumento para desvirtuar el abuso sexual; en consecuencia se le atribuye pleno valor probatorio.
En este orden de ideas, de acuerdo a la letra del artículo 259 de la Ley Especial, el delito de abuso sexual se puede cometer por cualquier medio, sin que preexista amenaza o violencia, es decir, con seducción, engaño, vicio del consentimiento, a diferencia de lo establecido en el Artículo 375 del Código Penal que requiere para la configuración del tipo delictivo que el acto carnal se cometa por medio de violencias o amenazas; aunque de acuerdo a la norma especial el abuso sexual también puede ser cometido a través de amenazas, violencia, o cualquier otro medio, incluso de tipo moral, físico o emocional, caso en los cuales no quedan signos de violencia física, y no por ello deja de configurarse el tipo penal in comento.
Habiéndose comprobado el Cuerpo del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte en concordancia con el Artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el referido delito:
La participación del acusado JOSE LUIS RODRÍGUEZ, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadana DEIRIMAR JOSE GONZALEZ VALERA, quien en su carácter de víctima rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Aquella tarde estaba en la casa iba a salir y en eso él (refiriéndose al acusado) llegó, le cerró la puerta y la subió por las escaleras, la llevó a la fuerza, ella no quería, se le montó encima y le quitó la ropa, y se lo hizo, esa fue la primera vez, una noche ella estaba durmiendo en su casa, estaba acostada, estaba durmiendo en bata y él llegó borracho se quitó la ropa, se le montó encima y se aprovechó de ella y lo hizo otra vez, le introdujo el pene en su vagina, entonces se vistió y se fue y al otro día cuando ella se despertó en la cama había sangre, …”, quién señaló de manera categórica en la audiencia al acusado José Luis Rodríguez, como la persona que la obligó a sostener relación sexo-genital con él, en contra de su voluntad, no desprendiéndose de ésta declaración ningún sentimiento de odio que pudiera conllevarla a mentir en el presente caso, y menos aún se pudo observar durante la recepción de su testimonio que la misma se encuentre manipulada por un adulto, ya que fue repreguntada varias veces tanto por el tribunal como por las partes, manteniendo su versión sin caer en contradicción alguna, siendo su declaración coherente y lógica, lo que hace indicar de acuerdo a las máximas de experiencia que no miente, porque de lo contrario, tratándose de una adolescente de 13 años pudo caer en contradicciones o confundirse lo cual no sucedió, adminiculada a la declaración de la ciudadana GREILYSZ MAITTE GONZALEZ VALERA, testigo referencial, quien entre otras cosas manifestó que: “Su hermana estaba siendo violada desde hace varios meses, se enteró porque se lo contó a una amiga de ella que él (refiriéndose al acusado) la había violado en la escalera, le preguntó a ella y le dijo que si la había violado, y fue y lo denunció con ella… y él golpeo a la niña, eso si lo vio…”, declaración ésta confirmada por la adolescente víctima del abuso sexual perpetrado por su padrastro José Luis Rodríguez, desprendiéndose además de esta declaración que el acusado le profería castigos a la adolescente Deirimar González, valiéndose de su condición de padrastro; por los que se les atribuye valor probatorio.
A los fines de la valoración de las pruebas recepcionadas, se atiende a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevee: “las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De acuerdo a la disposición antes transcrita en nuestro sistema acusatorio rige el principio de la Libre Valoración de las Pruebas, según el cual las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Experiencia, no existiendo tarifa legal que limite la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la ley se requiere no sólo la concurrencia de una prueba, objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana crítica sino que, además fruto de esta valoración el juzgador se haya logrado formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado, excento de toda duda razonable, en el caso que nos ocupa éste Tribunal Mixto llegó al pleno convencimiento de la culpabilidad del acusado con la testimonial de la víctima ciudadana DEIRIMAR JOSE GONZALEZ VALERA, quién fue clara, coherente y lógica en su deposición, sin contradicción alguna, quién además fue persistente en la incriminación en contra del acusado, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en el tipo penal atribuido y plenamente demostrado,
Es oportuno señalar que encontrándonos en este caso con la sola declaración de la víctima y testigo presencial de los hechos, la Corte de Apelaciones de este Estado ha mantenido en reiteradas decisiones que “la manifestación de un único testigo es suficiente para basar una resolución condenatoria… si el Tribunal dispuso de pruebas suficientes para formar su convicción, incluso aunque se trate de un único testigo, perjudicado en el delito, siempre que no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en los Jueces alguna duda que impida u obstaculice la credibilidad. De no ser así se llegaría, con base a una errónea interpretación de la norma a la impunidad mas absoluta …”.
Estableciendo quiénes aquí deciden, que se trata de un único testigo, por lo que es suficiente el dicho de éste único testigo para llevar a la convicción de éste Tribunal Mixto, en cuanto a la participación y responsabilidad penal del acusado José Luis Rodríguez en el delito de Abuso Sexual a Adolescente, ya que en este tipo de delitos contra la libertad sexual, se producen en un marco de clandestinidad, lo que impide en ocasiones disponer de otras pruebas, tratándose además de una adolescente víctima del abuso sexual perpetrado por su padrastro, quién ejerció sobre la adolescente la autoridad que le daba su condición de padrastro para lograr su fin; atendiendo para la valoración de dicha prueba a la sana crítica, realizando para ello un razonamiento lógico de la misma.
En consecuencia, dicha testimonial no desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme y conteste que merece credibilidad para que se le aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado JOSE LUIS RODRÍGUEZ, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte, en concordancia con el Artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de la adolescente DEIRIMAR JOSE GONZALEZ VALERA, quedando desechado de esta manera, el principio In dubio Pro Reo invocado por la defensa a favor de su defendido, toda vez que en el caso que nos ocupa, existe plena prueba de la participación del acusado en el delito de Abuso Sexual a Adolescente, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo o Material, cuando el acusado abusó sexualmente de la adolescente, realizando la relación sexo-genital sin el consentimiento de la misma y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actúo con voluntad consciente y libre para lograr su objetivo de someter a la adolescente para satisfacer sus instintos sexuales, vale decir, que su acción fue dolosa, valiéndose de la autoridad que ejercía sobre la víctima ya que se trataba de su padrastro, circunstancia ésta reconocida por el propio acusado durante su declaración cuando señaló que: “él castigaba a la niña, porque él era como su padre”.
En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, consideran quienes aquí deciden que la declaración de la ciudadana DEIRIMAR JOSE GONZALEZ VALERA, víctima del delito, aunado al Informe Médico Legal, constituyen prueba suficiente que demuestran la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado JOSE LUIS RODRÍGUEZ, en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, por lo que la Sentencia a dictarse debe ser Condenatoria, y así se decide.
PENALIDAD:
El delito por el que se condena es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte en concordancia con el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que se prevé, una pena de Cinco (05) a Diez (10) años de prisión.
Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 37, Eíusdem, y siendo procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el Ordinal 4º del Artículo 74 Ibídem, por cuanto no consta en autos que el acusado registre Antecedentes Penales, queda la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, pero en aplicación al último aparte del Artículo 259 Eíusdem, se le aumenta una cuarta parte de la pena, por cuanto el agente del delito ejercía autoridad sobre la víctima, quedando en definitiva la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que el acusado se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se mantiene la misma, por tal circunstancia no se fija la fecha provisional en que finalizará el cumplimiento de la condena principal.
DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Mixto N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Decisión Unánime de sus integrantes CONDENA al acusado JOSE LUIS RODRÍGUEZ, ya identificado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 259 en su primer aparte, en concordancia con el Artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio de la adolescente DEIRIMAR JOSE GONZALEZ VALERA, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que el acusado se encuentra gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se mantiene la misma, por tal circunstancia no se puede fijar la fecha provisional en que finalizará el cumplimiento de la condena principal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Sellada y firmada a los 08 días del mes de Septiembre del año 2004.
LA JUEZ PRESIDENTE
NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO
ESCABINO TITULAR Nº 1 ESCABINO TITULAR Nº 2
ADELAIDA DEL C. MARTINEZ HEDDY INES SILVA RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO
ABG. CESAR AUGUSTO ZAMBRANO PUERTA.
NMAC/nmac.-