REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000066
ASUNTO : PP11-P-2004-000066
TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ (PRESIDENTE)
EMILY AMIRTA BARRIOS COLINA
(ESCABINO TITULAR N° 1)
JOSE MANUEL EREU YOVERA
(ESCABINO TITULAR N° 2)
FISCAL SEGUNDO: ABG. ELIDA VARGAS FUENMAYOR
SECRETARIO: ABG. PEDRO ROMERO
DEFENSOR: ABG. JESUS ROJAS MATA
ACUSADA: MARISOL DEL CARMEN GONZALEZ
VICTIMA: LA SALUD PUBLICA
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha jueves 2 de septiembre de 2004 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra la ciudadana: MARISOL DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.528.523, nacida en fecha 21-10-1976, residenciado en la población de San Rafael de Onoto al lado del bar La Gardenia en el estado Portuguesa, debidamente asistida por el defensor privado Abg. JESUS ROJAS MATA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, perpetrado en perjuicio de la SALUD PÚBLICA; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 13 del mismo mes y año, pero motivado a que ese día el Tribunal de Juicio no dio despacho ya que el titular del mismo se encontraba en el Tribunal Supremo de Justicia prestando juramento como Juez Accidental de la Corte de Apelaciones de este estado, se corrió para el día siguiente, es decir, el 14 de septiembre a las 2:30 p.m., todo de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; en el día referido se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal Mixto por lo avanzado de la hora, al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Segundo abogada ELIDA VARGAS FUENMAYOR expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: El día 30 de Enero de 2004 siendo aproximadamente las 4:45 de la tarde, salió una comisión integrada por los funcionarios C/1ro. (GN) AMPUEA CEBALLOS JOSE RAFAEL; Dtgdo. (GN) GIL MELENDEZ JUAN; (GN) PAREDES FONSECA RENE; (GN) BARCO PEREZ CAROLINA, hacia la población de San Rafael de Onoto, con la finalidad de practicar visita domiciliaría ordenada por el Juez de Control N°1 de este Circuito Judicial Penal en compañía de los testigos OMAR ANTONIO PEREZ y ROBERT ALEXANDER GALINDEZ RIVERO, a una vivienda ubicada al lado del bar la Gardenia de paredes de bloques, tipo rural del color azul, techo de acerolit, sin número, con las ventanas, puertas y rejillas de color beige; una vez presente en el referido inmueble se le indicó a la persona que se encontraba en la referida vivienda abriera la puerta, haciendo caso omiso y al percatarse que la llave estaba colocada en la cerradura por la parte interior de la puerta, procedieron a abrir la misma y fueron atendidos por una ciudadana de nombre MARISOL DEL CARMEN GONZALEZ, procediendo a realizar la revisión en presencia de los testigos encontrando en la peinadora de la primera gaveta debajo de una ropa interior la cantidad de cinco (5) envoltorios tipo cebollitas y un (1) pitillo confeccionado de material plástico transparente contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga conocida como cocaína y cinco envoltorios tipo cebollitas confeccionados en material plástico contentivo de restos vegetales de la presunta droga conocidas como marihuana, así como también la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 21.200,00). Seguidamente se procedió a la revisión del baño que esta dentro de la vivienda en una poceta de color blanco el Dtgdo. GIL MELENDEZ JUAN encontró una bolsa plástica de color blanco y recortes de bolsas plásticas con restos vegetales y dos (2) envoltorios tipo cebollitas confeccionados en material plástico transparente contentivos de restos vegetales de presunta marihuana, la cual se encontraba flotando en el agua de la poceta y las mismas al ser sometidas a las experticias químicas y botánicas resultaron ser cocaína con un peso bruto de 1,22 grs. y MARIHUANA con un peso bruto de 1.86 grs.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de la acusada por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, delito éste previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
El Defensor Abg. JESUS ROJAS MATA, manifestó que las actuaciones estaban viciadas de nulidad, debido a que el acta de la visita domiciliaria señala que la misma se efectuó en una dirección distinta a la de su defendida, que ella no es ninguna distribuidora y que si bien es cierto ella consume, la sustancia incautada en su casa era para su consumo, por último solicitó el cambio de calificación al delito de posesión ilícita de estupefaciente.
La acusada MARISOL DEL CARMEN GONZALEZ impuesta como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de declarar y señaló: “ En el momento en que llegaron los Guardias a mi casa yo estaba en mi casa y la llave estaba pegada a mi puerta y yo estaba en el baño consumiendo y digo que estaba consumiendo ya que con la ayuda de mi pareja y de mi mamá no he vuelto a consumir, todo esta en manos de usted señor juez y de la Fiscal para que me den otra oportunidad”. Tal declaración en atención a las normas prevista en el texto adjetivo penal se encuentra suscrita por la acusada en acta separada que riela a los folios 177 y 178 de la segunda pieza del expediente.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. ELIDA VARGAS FUENMAYOR en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Con los testimonio del funcionario GIL MELENDEZ JUAN y de los testigos instrumentales ROBERT ALEXANDER GALINDEZ RIVERO y OMAR ANTONIO PEREZ y la lectura de las actas que rielan a los folios 1, 2, 3, relacionadas al procedimiento de aprehensión así como la de la visita domiciliaria, no se pudo demostrar el cuerpo del delito, ya que la incomparecencia de los expertos que practicaron las experticias química y botánicas sobre la sustancia incautadas, no acudieron al juicio, por ello no se determinó que las sustancia incautada a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GONZALEZ eran sustancias prohibidas por lo que la fiscalía solicita una Sentencia Absolutoria”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, JESUS ROJAS MATA para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “me adhiero a la solicitud fiscal.”
Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:
GIL MENDEZ JUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.669024, de 26 años de edad, Guardia Nacional adscrito a la 3era. Compañía de la Guardia Nacional, quien impuesto de las generales de Ley señaló: “Nosotros llegamos al municipio de San Rafael, llegamos a proceder a hacer el allanamiento, unos Guardias saltaron la pared y penetraron a la casa de la señora, yo me quede en la parte de afuera, a los minutos nos percatamos que la llave de la casa estaba pegada por dentro, abrimos la casa, fuimos al cuarto y al baño, en el baño conseguimos una sustancia en la poceta y yo colabore, con relación a la otra droga yo no la encontré, eso es todo lo que yo pude ver. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE HAGA SUS PREGUNTAS. PRIMERA: Diga Ud., con que fin salió en comisión el día que refiere en su declaración; RESPONDIO: Salimos con la finalidad de realizar un allanamiento, por órdenes de mis superiores, como le dije yo estaba recién llegado a la ciudad y no conocía bien la zona. SEGUNDA: En donde se reunieron ustedes. RESPONDIO: Primero llegamos a Agua Blanca, allí nos reunimos y de allí nos dirigimos hacía San Rafael de Onoto; TERCERA: Ustedes hicieron una visita domiciliaria en la urbanización La Lucia, casa sin número de la calle principal de Agua Blanca, del estado Portuguesa. RESPONDIO: Bueno, nosotros llegamos primero a Agua Blanca, nuestro superior mando a varios efectivos de civil a pasar una revista por la zona, ese día se hizo varios allanamientos; CUARTA: En que población hicieron el allanamiento. RESPONDIO: En verdad no se porque yo estaba recién llegando y no conocía la zona; QUINTA: Pero fue en Agua Blanca o en San Rafael; RESPONDIO: En San Rafael de Onoto; SEXTA: Cuando fueron a practicar el allanamiento, se hicieron acompañar por testigos; RESPONDIO: Si dos: SEPTIMA: Qué fue lo que encontraron en el sitio: RESPONDIO: Una supuesta droga, en el sanitario flotando y la otra que consiguió mi compañero estaba en una gaveta; OCTAVA: A quién encontraron es esa residencia; RESPONDIO: A ese señora ( se deja constancia que el funcionario indicó a la acusada). NOVENA: Como hicieron para entrar a la residencia. RESPONDIO: Los guardias brincaron la pared y después que estaban adentro nos dimos cuenta que la llave estaba pegada a la puesta y nos abrieron. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA DEFENSA: PRIMERA: Diga el testigo si el allanamiento se hizo en La Lucia o en San Rafael de Onoto. RESPONDIO: Yo no conozco muy bien el sitio pero se que fue después del peaje, le digo que soy nuevo en la zona, yo se que es cerca de un bar. SEGUNDA: Que cantidad de droga incautó usted. RESPONDIO: Estaba en la poceta , yo colabore a limpiarlo. TERCERA. La acusada estaba drogada al momento de su aprehensión; CONTESTÓ: no me percaté. EL TRIBUNAL PREGUNTÓ: Funcionario usted consiguió balanzas, pesas en el sitio del hecho; CONTESTÓ: No sólo la supuesta droga. OTRA: Los testigos instrumentales que presenciaron el allanamientos son vecinos del lugar o no; CONTESTO: Los conseguimos en Agua Blanca y los trasladamos a San Rafael de Onoto”.
Testimonio este al que el Tribunal le da valor para fijar los siguientes hechos:
Que la visita domiciliaria se practico en la población de San Rafael de Onoto del estado Portuguesa;
Que la acusada fue aprehendida en el lugar en donde se practicó la visita domiciliaria;
Que en el referido lugar se incautó una serie de cebollitas, que contenían una sustancia supuestamente ilegal;
Que parte de la sustancia incautada se encontraba flotando en la poceta del baño.
Tal declaración que sirve para fijar los anteriores hechos, se concatenan con la declaración del testigo instrumental ROBERT ALEXANDER GALINDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.965.854, nacido en fecha 10-08-76, de 28 años de edad, quien impuesto de las generales de Ley, señaló: “ Yo dijo la verdad, yo vivo en Agua Blanca, allí unos Guardias me agarraron y me dijeron “montate”, yo les pregunte para donde me iban a llevar y me dijeron que iban a hacer un allanamientos, llegamos a San Rafael y lo hicieron. En el baño agarraron un poquito de bolsitas, después la agarraron a ella (señalando a la acusada). SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA FISCAL. PRIMERA: Dónde reside Ud. CONSTESTÓ: En Agua Blanca. OTRA: Quien le solicitó a Ud., que fuera testigo. CONSTESTÓ. La guardia me agarró y me montó. OTRA: Cuando Ud., se dirigía a realizar el allanamiento hacia donde fueron. CONTESTÓ: Nos paramos en el hijito y después llegamos a San Rafael de Onoto, al lado de la Gardenia. Ellos, los Guardias, se fueron para otra parte pero yo llegue fue al lado de la Gardenia, entramos a la casa y encontraron en el baño un poquito de papelitos de envoltorios. OTRA: Cuando estaba Ud. en la vivienda observó a la ciudadana aquí presente. CONSTESTO: Sí ella estaba allí. SEGUIDAMENTE PREGUNTÓ LA DEFENSA. PRIMERA: Cuando llegaron a San Rafael ustedes llegaron directamente a la casa de la acusada o a otra casa. CONTESTÓ: Llegamos a la casa de ella (refiriéndose a la acusada) al lado de la Gardenia. OTRA: Ud. vio que se incautó mucha cantidad de supuesta droga. CONTESTÓ: No solo un poquito.”
PEREZ OMAR ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.960.809, quien señaló: “ Yo estaba en Agua Blanca y la Guardia Nacional me dice que tengo que acompañarlo a San Rafael de Onoto para un allanamiento, llegamos allí y lo hicieron. SEGUIDAMENTE PREGUNTA LA FISCAL. PRIMERA: Ud. vio de donde sacaron la droga. CONTESTÓ: Después que lo sacaron me la mostraron; OTRA: Sabe la dirección en donde practicaron el allanamiento. CONTESTO. Al lado del bar la Gardenia. PREGUNTA LA DEFENSA. Diga el lugar en donde se practicó el allanamiento. CONTESTÓ: Lo dije ya, a tres casas del bar la Gardenia.”
Las anteriores declaraciones, evidencia que el allanamiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional, fue practicado acompañados de testigos instrumentales, que aún cuando no eran vecinos del lugar, ya que viven en Agua Blanca, y por máximas de experiencia de quienes aquí juzgan, tal población ésta a una distancia aproximada de 10 kilómetros de la población de San Rafael de Onoto, la forma directa, clara y cohesionada de ellas, llevan al convencimiento de la imparcialidad de los testigos en su declaración sobre los hechos por ellos observados, más sin embargo solo llegan a demostrar que la acusada de autos, le fue incautado en su casa de habitación una cantidad de envoltorios de una supuesta sustancia ilegal.
Se recepcionaron igualmente por su lectura las actas policiales que rielas a los folios 1, 2, 3 de la primera pieza por su lectura, la visita domiciliaria y las prueba anticipada esta última señala: “ que la sustancia pesada será enviada al laboratorio de toxicología a los fines de la practica de la experticias químicas y botánicas.”
A criterio de esta instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal que la sustancia incautada a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GONZALEZ eran prohibidas.
Así tenemos que la representación fiscal ofreció las declaraciones de los expertos TERESA MARCANO y JULIO CESAR RODRIGUEZ quienes practicaron las experticias BOTÁNICAS y QUIMICAS, tales expertos no concurrieron al debate oral para dar cumplimiento al artículo 239 del texto adjetivo penal que señala “… el dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado sin perjuicio del informe oral en la audiencia”, en el mismo sentido el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo se podrán incorporar al debate “ Los testimonios o experticias que se hayan recibidos conforme a las reglas de la prueba anticipada…”, de allí que por interpretación en contrario, las experticias que rielan al expediente pero que no han sido practicadas conforme a las previsiones del artículo 307 eiusdem, no pueden incorporase al debate por su lectura y se requiere de la presencia de los expertos para que de sus declaraciones en el debate, con garantía al contradictorio de las partes, se puedan valorar éstas y determinar si las sustancias sometidas a su estudio resultaron ser estupefacientes o no, por ello y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en consecuencia era requisito indefectible demostrar que la sustancia incautada era droga, circunstancia que no ocurrió en el presente debate, por ello, este Tribunal Mixto estima no acreditado el Cuerpo de Delito y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusado MARISOL DEL CARMEN GONZALEZ, por ello la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA, y así se decide
COSTAS
No se condena en costas al Estado ya que todo el cuerpo funcionarial que participó en el mismo fueron funcionarios públicos, siguiendo los lineamientos por interpretaciópn en contrario de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (MIXTO POR UNANIMIDAD) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso, a la ciudadana MARISOL DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.528.523, residenciada en la población de san Rafael de Onoto al lado del bar la Gardenia en el estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS perpetrado en perjuicio de la SALUD PUBLICA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto la acusada MARISOL DEL CARMEN GONZALEZ se encuentra sometida a una medida cautelar sustitutiva se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 eiusdem.-
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 17 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil cuatro.
El JUEZ DE JUICIO N° 3
ABG. ALVARO ROJAS RODRIGUEZ
ESCABINO TITULAR N° 1 ESCABINO TITULAR N° 2
EMERY AMIRTA BARRIOS COLINA JOSE MANUEL EREU
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO ROMERO GARCIA.
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
El Srto.