REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000135
ASUNTO : PP11-P-2003-000135


Visto el escrito presentado por el acusado WILMER ONTIVEROS, asistido por el Abg. RUBEN BASTARDO, de fecha 6 de Septiembre de 2004, en el cual solicita la revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su persona por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; siendo convocada para el día de hoy la audiencia con la presencia del acusado, su defensor y el Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo expuesto el abogado defensor, que es quien solicita la revisión de la medida ratificando el escrito presentado en fecha 6 de Septiembre de 2004, alegando que el Juicio no se ha podido realizar por cuanto el mismo ha sido diferido en cuatro oportunidades por imposibilidad del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Moisés Raúl Cordero Méndez, ejerció su derecho de palabra manifestando que estaba de acuerdo con el cambio de la medida solicitada ya que al acusado no se le ha podido realizar el Juicio Oral y Público, que lleva 18 meses privado de su libertad y que en el Juicio Oral y Público podría eventualmente ser una sentencia absolutoria por cuanto los testigos no se han podido localizar, y que a pesar de ser un delito de lesa humanidad, estaba de acuerdo con el cambio de la medida que recae sobre el acusado.

Ahora bien, para decidir, este Tribunal Observa:

Las Medidas cautelares son eminentemente asegurativas de la presencia del imputado o acusado en el proceso, y si bien es cierto que según la doctrina actual del Tribunal Supremo de Justicia nos da a los Jueces la ponderación para la aplicación de las medidas cautelares, no es menos cierto que hay una prohibición expresa, por ser un delito de lesa humanidad, según sentencia No. 076, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual estableció:

“La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera mas restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan de los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en Derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social.”

Según el criterio anterior, observamos que tal como consta en experticia química que riela al folio 68 de la primera pieza del expediente, la cantidad de droga (COCAÍNA) incautada supera los cien gramos; para lo cual tenemos dos puntos concurrentes, a saber:

En primer lugar excede de los cien gramos que señala la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y en segundo lugar la cantidad de droga incautada supera los límites establecidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto se subsume en el supuesto de hecho que establece y cuya pena es superior a los 10 años de prisión; por lo tanto se encuentra latente el peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en lo que respecta al alegato de la defensa, en el sentido que el Juicio se ha diferido en varias oportunidades, este Tribunal observa, que después de la respectiva revisión de las actas de diferimiento, se pudo constatar que la realización del Juicio se ha diferido en tres oportunidades y causas distintas, a saber:

La primera de fecha 21 de Mayo de 2004, por inasistencia de la defensa.
La segunda de fecha 05 de Agosto de 2004, a solicitud de la defensa.
La tercera de fecha 02 de Septiembre de 2004, por inasistencia justificada del Fiscal Primero del Ministerio Público.

De lo anterior se observa que no hay ningún retardo por parte del tribunal, para que pudiese prosperar la aplicación de una medida cautelar por causas injustificadas atribuibles al Fiscal del Ministerio Público ni a este Tribunal.

Por todo lo anterior este Juzgador considera que lo lógico y ajustado a derecho en el presente caso es Negar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado WILMER LEONIDAS ONTIVEROS SALAZAR.

El Juez de Juicio N° 04

La Secretaria

Abg. Victor Hugo Mendoza Cabrera Abg. Zoraida Jiménez.