REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000197
ASUNTO : PP11-P-2002-000197


JUEZ PROFESIONAL PRESIDENTE: ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA
ESCABINOS: BELITZA SALCEDO LEON
MARIA CORNELIA LUCENA BATISTA

SECRETARIA: ABG. ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO


FISCAL: ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA


ACUSADOS: JHON DE LA CRUZ ARAMBULET
JOSE GREGORIO ALVARADO GUEDEZ

VICTIMA: DIOMIRA COROMOTO PEREZ

DELITO: ROBO A MANO ARMADA


DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 06 de Septiembre del año 2004, en la presente causa, seguida contra los acusados JHON DE LA CRUZ ARAMBULET AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.429.773, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, casa sin número, Ospino, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública Abogado NARBIS HERRERA; y JOSE GREGORIO ALVARADO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.493.988, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, casa sin número, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la Defensora Pública abogado MARIA GRABRIELA CARMONA, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de DIOMIRA COROMOTO PEREZ, en esa misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde se suspendió el debate para el día 10 de Septiembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 10 de Septiembre del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y procedió este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA, ratificó la Acusación en contra de los acusados JHON DE LA CRUZ ARAMBULET AGUILAR y JOSE GREGORIO ALVARADO GUEDEZ, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día martes 19 de Noviembre del año 2002, en horas de la madrugada, cuando la ciudadana DIOMIRA COROMOTO PEREZ, se desplazaba en su bicicleta por la avenida Páez de la población de Ospino, Estado Portuguesa, se percató de que dos (2) sujetos la perseguían en una moto Axis, color negra, quienes la interceptaron y bajo amenazas de muerte cor armas de fuego y arma blanca (cuchillo) la despojaron de la cantidad de Noventa y Ocho Mil Bolívares (98.000,oo Bs.) en efectivo, producto de la venta de pollo y luego huyeron del lugar de los hechos. Posteriormente los sujetos fueron detenidos a la altura del peaje de Ospino, por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Manuel Carlos Piar, quedando identificados ARAMBULET AGUILAR JHON DE LA CURZ y ALVARADO GUEDEZ JOSE GREGORIO, a quienes se le encontró en su poder un (1) arma blanca, Un (1) arma de fuego y el dinero objeto del robo. Calificando tales hechos como ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones manifestó que en vista de la inasistencia de la víctima DIOMIRA COROMOTO PEREZ, quien fue la única persona que presenció los hechos, y no hay mas testigos presenciales, y por otra parte la inasistencia al juicio de dos de los Expertos ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y en virtud de que no se logró demostrar el cuerpo del delito, y si no existe delito plenamente demostrado, mal podría determinarse responsabilidad y culpabilidad de persona alguna, es por lo que solicita se dicte Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos JHON DE LA CRUZ ARAMBULET AGUILAR y JOSE GREGORIO ALVBARADO GUEDEZ.

Por su parte la defensa del acusado JHON DE LA CRUZ ARAMBULET AGUILAR, Abg. NARBIS HERRERA, en sus alegatos iniciales rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a su defendido, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Orla y Público y solicitaba para su defendido una sentencia absolutoria.

Por otro lado, la defensa del acusado JOSE GREGORIO ALVARADO GUEDEZ, Abg. MARIA GABRIELA CARMONA, rechazó la acusación Fiscal y solicitó de este Tribunal dictara una sentencia absolutoria a favor de su defendido.

En sus conclusiones la defensa de los referidos acusados fueron uniformes al señalar que por cuanto no se logró demostrar el Cuerpo del Delito, y menos aún la responsabilidad penal de sus defendidos, es por lo que se adhiere a la solicitud fiscal de que sea dictada una Sentencia Absolutoria y en consecuencia se le acuerde la Libertad Plena a sus defendidos.


Los acusados, no declararon durante el desarrollo del debate.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y oídos sus alegatos y los de la defensa, y con las documentales y testimoniales rendidas por los testigos y expertos recepcionados, no quedó demostrada la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, y no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírseles responsabilidad

alguna a los acusados JHON DE LA CURZ ARAMBULET AGUILAR y JOSE GREGORIO ALVARADO GUEDEZ, en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, y que no fuera demostrado; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionó sólo la lectura de las experticias de reconocimiento legal Nrs. 1034 y 1040, practicadas a las armas de fuego y arma blanca incautadas, y ratificando su contenido y firma el experto JUAN RODRIGUYEZ, donde se dejó constancia de la existencia de las mencionadas armas. De igual manera rindió declaración testimonial el Funcionario Policial adscrito a la Comisaría Manuel Carlos Piar, ciudadano ANTONIO JOSE ALEJOS LUCENA, quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: Yo me encontraba de servicio, recibimos llamada que una ciudadana fue despojada de sus pertenencias, la víctima indicó donde había ocurrido, nos dirigimos hasta el peaje de Ospino, vimos dos sujetos le dimos la voz de alto, los revisamos y encontramos dos armas de fuego, un celular y dinero en efectivo, los detuvimos y la víctima los reconoció; de dicha testimonial quedó evidenciado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado y de los objetos recuperados, atribuyéndosele valor jurídico, sin embargo, el dicho de un funcionario policial, a criterio de este Tribunal, no es prueba contundente en contra de los acusados.


No quedando evidenciado con dichos testimonios la comisión del delito atribuido por la representación fiscal y menos aún la responsabilidad de los acusados en el hecho no demostrado, y así se declara.


En consecuencia, no habiendo quedado demostrado con dichos testimonios la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, aunado a la circunstancia de que la víctima no asistió al Juicio Oral y Público, y siendo que no hay testigos presenciales del hecho, a pesar de haberse agotado los medios para su comparecencia, siendo éste ciudadano víctima y testigo presencial del Delito Principal, como lo es el Delito de Robo A Mano Armada, del cual depende la continuidad del mismo, siendo éste el objeto del juicio, menos aún puede determinarse y atribuírsele responsabilidad alguna de los acusados JHON DE LA CRUZ ARAMBULET AGUILAR y JOSE GREGORIO ALVARADO GUEDEZ, atendiendo además a la solicitud de Sentencia Absolutoria a favor de los referidos acusados, hecha por la Representación Fiscal en atención a las atribuciones que tiene conferidas de conformidad con lo previsto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es Absolver a los ciudadanos JHON DE LA CRUZ ARAMBULET AGUILAR y JOSE GREGORIO ALVARADO GUEDEZ, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460

del Código Penal, en perjuicio de DIOMIRA COROMOTO PEREZ.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos JHON DE LA CRUZ ARAMBULET AGUILAR y JOSE GREGORIO ALVARADO GUEDEZ, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos JHON DE LA CRUZ ARAMBULET AGUILAR y JOSE GREGORIO ALVARADO GUEDEZ, plenamente identificados, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de DIOMIRA COROMOTO PEREZ, en virtud de la solicitud fiscal de Sentencia Absolutoria por no haberse demostrado la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, y menos aún la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos.

Se hace cesar la Medida Cautelar Sustitutiva que fuera decretada por el Juzgado de Control N° 02, en fecha 27 de Enero de 2003, y en consecuencia se acuerda la Libertad Plena de los ciudadanos JHON DE LA CRUZ ARAMBULET AGUILAR y JOSE GREGORIO ALVARADO GUEDEZ, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada a los 14 días del mes de Septiembre del año 2004.
EL JUEZ PROFESIONAL PRESIDENTE

ABG. VICTOR HUGO MENDOZA CABRERA


LOS ESCABINOS:


BELITZA SALCEDO LEON MARIA CORNELIA LUCENA BATISTA
PRIMER TITULAR SEGUNDO TITULAR





LA SECRETARIA;

ABG. ZORAIDA JIMENEZ SOTELDO.